REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado quince (15) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Vega Granados.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) su vuelto y cuatro de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de mayo del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) es decir en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 14 de mayo del año 2010, en momentos en que efectivos policiales se encontraban en la sede del Palmar de la Copé, cuando recibieron llamada telefónica de la red de Emergencias 171, informando que en el Palmar nuevo, sector 1, estacionamiento vereda 5, los vecinos informaron que estaban efectuando disparos en dicho sector, en vista de la información los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido sector realizando recorrido, por lo cual se introdujeron a dicha vereda recorriéndola desde el principio hasta el final no observando ninguna irregularidad procediendo a retirarse del sitio, donde al salir de la vereda se escucharon unas detonaciones de arma de fuego por lo que procedieron a resguardarse, con las viviendas colindantes percatándose del sitio exacto donde se estaban efectuando los disparos cual era una cada de color verde con blanco con dos ventanas metálicas de color blanco, y la puerta de acceso principal junto con su reja de color blanco tomando las medidas de seguridad se fueron acercando a dicha vivienda alertando a sus ocupantes que eran funcionarios policiales y aun estando uniformados hicieron caso omiso al aviso policial, y en vista de que los seguían agrediendo (disparando) optaron por hacer uso de las armas de reglamento en defensa de su integridad física motivada a la acción desplegada por los ocupantes de la vivienda quienes disparaban desde la puerta de la vivienda, donde se volvió nuevamente a notificar a sus ocupantes que desistieran de la acción vandálica contra la comisión policial siendo infructuosa, por lo que procedieron a solicitar apoyo policial con quienes se acordonó la vivienda tomando todas las medidas de seguridad transcurriendo aproximadamente mas de una hora se logró dialogar bien con los ocupantes de la casa por una de las ventanas que da con la vereda, donde se escuchó decir que dos de ellos eran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes exhibían las armas de fuego desde la ventana pero no las entregaban a la comisión policial no colocando de manifiesto ninguna credencial en vista de la no colaboración se trató de ubicar a algún vecino, morador o transeúnte para que les sirviera de testigo siendo imposible la ubicación y colaboración de alguna persona, informándoles de viva voz a los ocupantes de la vivienda que iban a ingresar a dicho inmueble atendiendo a lo previsto en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alertándoles que desistieran de las armas para evitar algún mal mayor o algún enfrentamiento dentro de la vivienda en ese acto abrieron la puerta de acceso principal al inmueble logrando avistar a siete personas de sexo masculino y dos damas a quienes se les informó que colocaran de manifiesto las armas de fuego utilizadas contra la comisión policial, luego procedieron a materializar una inspección personal quienes se tornaron renuentes a la inspección, logrando incautar en poder de dos de los ciudadanos que allí se encontraban armas de fuego ampliamente descritas en autos, quedando detenidos estos ciudadanos al igual que la joven imputada siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cinco (05) riela huellas dactilares tomadas a la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio seis (06) riela oficio S/N, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector PARRA ALVARO, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad (CFI), mediante el cual solicita la recepción en dicha dependencia de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)quien quedara recluida en ese recinto, a disposición del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico.
Al folio siete (07) riela oficio N° 561-10, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector Álvaro Parra, adscrito a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva practicar prueba de macerado a los siguientes ciudadanos: Villan Rozo Darwin, Carlos Alberto Delgado Caicedo, Oscar José Ruiz Núñez, Jhonathan Alexander Hernández Ochoa, Gustavo Adolfo Delgado, Ricardo Alfredo Peñaloza Pérez, Yoklio Stefanny Vergel Pérez y Jhofre Jesús Said Acevedo.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 559-10, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector Álvaro Parra, adscrito a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la Experticia de Autenticidad y o Falsedad a la evidencia que a continuación se describe: 1.- Porte de arma control 200911744445RPT, a nombre del ciudadano Villan Rozo Jhon Darwin, titular de la cedula de identidad N° V- 17207337; 2.- Porte de arma control 20091276049, a nombre del ciudadano Delgado Caicedo Carlos Alberto, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.499.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 551-10, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector Álvaro Parra, adscrito a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines que sea practicada la experticia de estado legal a la siguiente evidencia incautada: 1.- Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo PX4, color negro, aprisionada con un cargador contentivo de 17 balas sin percutir, Marca Cavin, incautada al ciudadano V.R.Y.D. 2.- Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 9MM, Modelo 90TWO, Serial TX11294, Color Negro, aprisionada con un cargador contentivo de 17 balas sin percutir, Marca Cavin., incautada al ciudadano Carlos Alberto Delgado Caicedo.
Al folio diez (10) riela oficio N° 550-10, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector Álvaro Parra, adscrito a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines que sea practicado reconocimiento legal a la siguiente evidencia incautada: 1.- Once (11) vainas calibre 9MM, de las cuales nueve son marca Cavin, una luger y una M.f..S; 2.- Un estuche de material sintético de color azul, en su interior se encontró un proveedor contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, así mismo un manual de garantía de pistola Beretta, un estuche de limpieza, y un adaptador para proveedor.
Al folio once (11) riela oficio N° 549-10, de fecha 15 de Mayo del año 2010, suscrito por el Inspector Álvaro Parra, adscrito a la Comisaría Policial del Palmar de la Cope, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines que sea practicada experticia mecánica, diseño y comparación balística a la evidencia que a continuación se describe: 1.- Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo PX4, color negro, aprisionada con un cargador contentivo de 17 balas sin percutir, Marca Cavin, incautada al ciudadano V.R.Y.D. 2.- Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 9MM, Modelo 90TWO, Serial TX11294, Color Negro, aprisionada con un cargador contentivo de 17 balas sin percutir, Marca Cavin., incautada al ciudadano Carlos Alberto Delgado Caicedo.
A los folios doce y trece (12) y (13), riela informe ecográfico obstétrico, de fecha 15 de Mayo de 2010, practicado a la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en el cual consta “embarazo de 17 semanas mas 3 días”, practicado ante los servicios sala de parto del Hospital Central de San Cristóbal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificada supra, fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Palmar de la Cope, por cuanto presuntamente la misma se encontraba en una vivienda ubicada en el Palmar nuevo en la cual se estaban realizado disparos con armas de fuego, optando la comisión policial por hacer uso de las armas de reglamento en defensa de su integridad física motivada a la acción desplegada por los ocupantes de la vivienda quienes disparaban desde la puerta de la vivienda, una vez calmada la situación al abrir los ocupantes pudieron observar que en la sala de la misma se encontraba la adolescente en compañía de otros sujetos encontrándose dos de ello armados; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificada supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente. 3.- Prohibición de salir de la Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 15 de Mayo del año 2.010, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente. 3.- Prohibición de salir de la Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






CAUSA PENAL N° 2C-2923/2010
MDCSP/bae.-