REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: E.R.C. y Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2656-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Abril del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de Julio de 2009, aproximadamente a las 07:20 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje Motorizado, a la altura de la plaza los Mangos, específicamente la calle 11, entre carrera 21 y 22 del Municipio San Cristóbal, son interceptados por un ciudadano quien para el momento estaba sangrando a la altura del pecho, manifestando que otro adolescente se encontraba al otro lado de la plaza, le había ocasionado la herida con un objeto punzo penetrante (botella), informando las características físicas y modo en el que vestía, la comisión se percato de la presencia del adolescente imputado y este al ver a la comisión emprendió su huida siendo detenido a la altura de la calle 12 con carrera 22 frente a Subway, seguidamente la comisión requirió ayuda de una ambulancia para darle los primeros auxilios a la víctima quien fue trasladada a un centro asistencial donde fue atendido pero el Medico Dra. Dennys Santos, Médico Cirujano se negó realizar informe medico, que para eso estaba el forense, al adolescente quien quedo identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se le informo de su estado flagrante seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia en flagrancias quien apertura la causa Nro. 20F17-0234-09, en fecha 07/07/2009, ordena la apertura de la investigación y la elaboración de las diligencias útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3671, de fecha 0610712009, practicada por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios AGENTE VALDERRAMA YEISÓN placa 3722 y el Distinguido WILBERT placa 397, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 06 de Julio de 2009. Señalando que es útil, necesaria para que los mismo nos pueden ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto al adolescente imputado, en especial como evadió la acción de los efectivos y pertinentes por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 2.- Declaración del ciudadano E.E.R.C. A quien solicitó se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se informe una vez interrogado, por las partes, se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de los adolescentes lo cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 23 de Abril de 2010.
Del mismo modo, solicitó se les mantenga al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 07 de julio de 2009, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión de los punibles de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, pido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, se deje sin efecto las medidas que fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por último copia simple de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios de la de la Policía del Estado Táchira, AGENTE VALDERRAMA YEISÓN placa 3722 y el Distinguido WILBERT placa 397, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia 304, de fecha 09/07/2009, tomada al ciudadano: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la cual corre inserta la folio 04 de las actas procesales.
3.- Declaración, en fecha 07 de Julio de 2009, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2, de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira.
4.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3671, de fecha 0610712009, practicada por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 23 de Abril de 2010.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y así formalmente se decide.
De igual forma, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Julio de 2.009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.
De la misma manera, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Del mismo, se ordena notificar al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Julio de 2.009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: Se ordena notificar al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),de la decisión aquí dictada.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2656/2.009
MDCSP/dmgr.-