REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200° y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DEFENSOR PRIVADOS: Abg. Pedro Alcides Colmenares
Abg. William Moreno Medina
Abg. Georgina Zambrano
Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño
Abg. Jackson Wladimir Avecedo
Abg. Leski Bladimir Cárdenas
VÍCTIMA: La Cosa Pública SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y los Defensores Privados Abogados Pedro Alcides Colmenares; William Moreno Medina; Georgina Zambrano; Daniel Gerardo Pérez Avendaño; Jackson Wladimir Avecedo y Leski Bladimir Cárdenas; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) su vuelto, cinco (05) y su vuelto, riela Acta policial de fecha 30 de mayo del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche de la presente fecha encontrándonos de servicio en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Universidad frente a la discoteca Alambique Café al lado del velódromo, diagonal a la entrada de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) observamos un grupo numeroso de personas que se acercaban alterados, encapuchados con las mismas prendas de vestir de la parte superior (chemises, camisas, suéter) y con camisetas alusivas al equipo de Futbol Táchira, Fútbol Club, en el sentido desde la salida del estacionamiento del estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, donde recientemente había culminado una actividad deportiva, y con objetos en las manos desde una distancia aproximada de 40 metros arremetieron lanzando un gran número de objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión sin justificación alguna resultando lesionado el S/2 JUAREZ ESCOBAR MIGUEL, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, donde fue golpeado por objetos contundentes (piedras), en la pierna izquierda a la altura del muslo y en la rodilla, así mismo, el vehículo militar tipo pick up, placas 74W-SAK, que integraba la comisión sufrió daños en el parabrisas, golpes y abolladuras en el capó, seguidamente los efectivos en la comisión optamos por buscar encubrimiento y protección a la agresión, seguidamente intentamos repeler a los agresores quienes salieron corriendo del lugar, emprendimos un seguimiento de los mismos logrando capturar a muy escasos metros del lugar de los hechos a los siguientes ciudadanos: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)Y 8.-Un ciudadano …JHONNY ALEXANDER MORA NAVAS …, procediendo a realizar una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos detenidos preventivamente. Seguidamente nos trasladamos a la sede del Comando Regional N° 1, informando del referido procedimiento a la Abg. Isol Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira … y Abg. Reina Zambrano, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… trasladando a los ciudadanos detenidos al Centro de Formación Integral San Cristóbal, y a la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a órdenes de referidos despachos fiscales. Es todo cuanto tenemos que informar”.
Al folio seis (06) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio siete (07) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio ocho (08) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio nueve (09) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio once (11) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio doce (12) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio trece (13) cursa oficio N° 1648 de fecha 30 de mayo del año 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le notificada sobre la detención de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio catorce (14) cursa oficio N° 1649 de fecha 30 de mayo del año 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le remite en calidad de detenidos a los adolescentes . (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio quince (15) cursa oficio N° 1660 de fecha 30 de mayo del año 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual le solicita Reconocimiento Técnico a quince piedras de distintos y tamaños y colores.
Al folio dieciséis (16) cursa oficio N° 1651 de fecha 30 de mayo del año 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual le solicita Inspección Técnica al vehículo militar allí descrito.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) cursan fijaciones fotográficas relacionadas con la presente causa.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en fecha 30 de mayo del año 2010 aproximadamente las 21:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Universidad frente a la discoteca Alambique Café al lado del velódromo, diagonal a la entrada de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) cuando observaron un grupo numeroso de personas que se acercaban alterados, encapuchados con las mismas prendas de vestir de la parte superior (chemises, camisas, suéter) y con camisetas alusivas al equipo de Futbol Táchira, Fútbol Club, en el sentido desde la salida del estacionamiento del estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, donde recientemente había culminado una actividad deportiva, y con objetos en las manos desde una distancia aproximada de 40 metros arremetieron lanzando un gran número de objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión sin justificación alguna resultando lesionado el S/2 JUAREZ ESCOBAR MIGUEL, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, donde fue golpeado por objetos contundentes (piedras), en la pierna izquierda a la altura del muslo y en la rodilla, así mismo, el vehículo militar tipo pick up, placas 74W-SAK, que integraba la comisión sufrió daños en el parabrisas, golpes y abolladuras en el capó, por lo que los efectivos optaron por resguardarse y buscar protección a la agresión, intentando repeler a los agresores quienes salieron corriendo del lugar, emprendieron un seguimiento logrando capturar a muy escasos metros del lugar de los hechos a los prenombrados adolescentes y a un joven adulto quienes fueron puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes quienes probablemente se encontraban dentro del número de personas que refieren los funcionarios aprehensores en el acta policial SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los prenombrados adolescentes fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento realizado por los Defensores Privados, en el sentido, que se desestime la flagrancia ya que será a través de la investigación que se determine el grado de responsabilidad penal o no de los adolescentes en el presente hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) imputados identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas previstas en los literales “b” y “c” las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y/o una persona determinada, debiendo suscribir acta de compromiso. y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requerido; todo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por la Defensa Privada; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso; a tal efecto, encontrándose en las adyacencias del Tribunal los representantes legales de los jóvenes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)se ordena levantar las actas y boletas respectivas; no obstante, en lo que respecta al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el prenombrado adolescente, permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado, toda vez que no se encuentra presente su representante legal; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LESKI BLADIMIR CÁRDENAS ZAMBRANO, las cuales serán reproducidas a costa de los peticionantes y entregadas a los mismos mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 30 de mayo del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de los defensores privados; en el sentido, de que se desestime la aprehensión en flagrancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública y Privada.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes ; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y/o una persona determinada, debiendo suscribir acta de compromiso. y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requerido; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso; a tal efecto, encontrándose en las adyacencias del Tribunal los representantes legales de los jóvenes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)se ordena levantar las actas y boletas respectivas; no obstante, en lo que respecta al joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el prenombrado adolescente, permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado, toda vez que no se encuentra presente su representante legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LESKI BLADIMIR CÁRDENAS ZAMBRANO, las cuales serán reproducidas a costa de los peticionantes y entregadas a los mismos mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL










ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.









CAUSA PENAL N° 2C-2937/2010
MDCSP/dmgr.-