REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes once (11) de mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: B.S.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia entre otras cosas de: “… siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el salón de Lectura, cuando observó que se desplazaba un ciudadano en veloz carrera y la gente le decía en viva voz “agarren a ese ladrón”, en eso yo emprendí la persecución dando la voz de alto, al ciudadano que señalaban las personas en eso iba pasando un funcionario policial AGENTE 3828, a bordo de la unidad motorizada R-918, quien también emprendió la persecución logrando intervenir al ciudadano que estaba siendo señalado por las personas, a la altura de la quinta avenida con calle 10, le manifestamos que iba a ser objeto de una inspección personal, por las sospechas de tenencia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos provenientes del delito, al cual se negó, y lanzó un objeto al suelo, específicamente debajo de un vehículo que estaba estacionado en el lugar, en ese sentido se procedió a materializar la inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés policial, quedando identificado como: (ADOLESCENTE) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… se verificó el objeto que había sido lanzado al suelo, percatándonos que era un teléfono celular, marca Nokia, modelo N95, de color plata y marrón claro, serial FCCID: PDNRRM-160, sin Chip y sin batería, en eso se acercó un ciudadano quien se identificó como B.S., quien nos manifestó que el adolescente que teníamos intervenido policialmente le había despojado de un teléfono celular de su propiedad, le mostramos el teléfono antes descrito, reconociéndolo como de su propiedad, le solicitamos al ciudadano agraviado que nos acompañara a que impusiera la respectiva denuncia, a lo cual accedió, al adolescente señalado se le manifestó la causa de su detención…”.
Al folio cinco (05) consta impresión de huella dactilar correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) corre DENUNCIA, de fecha 10 de mayo de 2.010, rendida ante la sede del Departamento de Inteligencia Comando de la Policía, rendida por el ciudadano B.S., quien expuso: “Todo sucedió el día de hoy 10-05-2.010, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba hablando por mi teléfono celular en mi vehículo, frente al semáforo esperando la luz verde por la calle 9 esquina con séptima avenida, cuando de repente siento que arrebatan de mis manos mi teléfono celular, veo por el espejo retrovisor a un sujeto corriendo en dirección contraria por donde venía y visualizó que cruza con vía hacia las cabañas, lo veo, le atravieso el carro a este sujeto, pero huye en veloz carrera, dejó mi vehículo y empiezo a perseguirlo a pie por toda la séptima avenida, cruzamos por la calle 9 hacia el salón de lectura, cuando visualizo varios motorizados de la Policía del estado Táchira, quienes también se encontraban dándole persecución a este ciudadano, me pasaron y cruzaron por la carrera 5, luego bajé por la calle 10, hacia la quinta avenida y veo a varios funcionarios de esta institución con el sujeto que yo estaba persiguiendo, el cual lo tenían ya detenido, acto seguido me trasladé con los funcionarios de la Comandancia de Policía…”
Al folio siete (07) riela Oficio N° 1516, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el funcionario el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado la correspondiente VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales consta OFICIO N° 1517, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL a la siguiente evidencia: UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO N95, DE COLOR PLATA Y MARRÓN CLARO SERIAL FCC ID: PDNRM-160 SIN CHIP y SIN BATERÍA.
Al folio nueve (09) cursa OFICIO N° S/N, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el momento en que se encontraban prestando servicio en el salón de Lectura, cuando observaron que se desplazaba un ciudadano en veloz carrera y la gente le decía en viva voz “agarren a ese ladrón”, es lo por lo que proceden a la persecución del mismo dando la voz de alto, logrando intervenir al ciudadano que estaba siendo señalado por las personas, manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal, por las sospechas de tenencias entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos provenientes del delito, al cual se negó, y lanzó un objeto al suelo, específicamente debajo de un vehículo que estaba estacionado en el lugar, siendo este un teléfono celular marca Nokia, modelo N95, de color plata y marrón claro, serial FCCID: PDNRRM-160 sin Chip y sin batería, y en eso se acercó un ciudadano quien se identificó como B.S., quien les manifestó que el adolescente que tenían intervenido policialmente le había despojado de un teléfono celular de su propiedad, reconociéndolo como de su propiedad, razón por la cual, lo detienen manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica este hecho como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2888/ 2.010
ALBJ/mar.-