REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves trece (13) de mayo del año 2010
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la presente causa, consta auto de fecha 02 de agosto del año 2006, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 02-08-07.
A los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 27-10-07.
A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 25-04-097.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 13-11-07.
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 24-09-08.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 23-07-09.
A los folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y dos consta acta de Audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 28 de septiembre de 2.009.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) consta Acta de fecha 07 de octubre de 2.009, en la cual se dejan constancia de la incomparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar fijada para esta misma fecha.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse el día de mañana 14 de mayo de 2.010 ante este Tribunal, día de la fijación de la Audiencia Preliminar, y 2.- Prohibición de salir de San Cristóbal el día de hoy sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MAÑANA CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.; la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse el día de mañana 14 de mayo de 2.010 ante este Tribunal, día de la fijación de la Audiencia Preliminar, y 2.- Prohibición de salir de San Cristóbal el día de hoy sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA de MAÑANA CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-1492/2006
ALBJ/mar.-