REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Evelio Chacón
VÍCTIMA: Orden Público y Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2362-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 20 días del mes de marzo de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2do aparte, del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y también para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 26 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, funcionaron adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la pasarela de la entrada de La Chucurí Parroquia la Concordia, fueron informados de parte de un taxista de que había sido objeto de un robo en la troncal 5 por parte de varios adolescentes entre esos tres varones y dos hembras y que los mismos se encontraban armados, retirándose del lugar, seguidamente los funcionarios comienzan a realizar recorrido por la zona con la finalidad de corroborar la información, al llegar el sitio indicado observaron a un grupo de adolescentes quienes al observar la presencia policial reaccionaron en contra de la misma efectuando disparos, dispersándose el grupo procediendo los funcionarios a perseguirlos dándole captura en principio a las adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) observando que ésta última fue la persona que lanzo al piso un arma de fuego REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH &WESSON CON CACHA DE MADERA SERIAL DE TAMBOR NRO. 29143 CONTETIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (5) CARTUCHOS PERCUTADOS MARCAS: (01) MARCA FEDERAL 38 SPECIAL; (01) MARCA REM-UMC, (01) MARCA W-W Y DOS (2) MARCA CAVIM; posteriormente aprehendieron en el lugar de los hechos a los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo señalados por las adolescentes previamente detenidas que éstos jóvenes andaban con ellas…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescente imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2do aparte del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y también para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe N° 9700-134-LCT-4696, de fecha 19 de Septiembre de 2.008, suscrita por el detective, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realiza el Evalúo Comercial, practicado a la evidencia retenida en la presente investigación.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de agosto de 2.008, celebrada ante la sede del Tribunal Tercero de Control, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos (CABO SEGUNDO 472), y AGENTE 3496, adscritos a la Policía del estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 27 de agosto de 2.008, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, y el comiso del arma de fuego y conchas incautadas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas alternativa a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado EVELIO CHACÓN, en su condición de defensor Privado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta a la tipificación, pero en cuanto a la medida a imponer la defensa considera que su lapso de cumplimiento es desproporcionada, por cuanto mi defendido ha venido cumpliendo con las medidas impuestas, una sanción de dos años le impediría que continuara con sus estudios por cuanto el mismo esta próximo a recibir el grado de sargento de la Guardia Nacional, así mismo informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por otro lado consigno del carnet, donde consta que mi defendido es alumno de la Guardia Nacional, con el fin de ser agregada al expediente, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria espontánea, y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingreso a la misma el adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingreso a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, ordenado el ingreso a la sala de la totalidad de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EVELIO CHACÓN, quien alegó lo siguiente: “Solicito la imposición inmediata de la sanción, así mismo que se tome en cuenta el tiempo de duración de la misma con el fin de continuar su formación como lo ha venido haciendo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2.008
2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de agosto de 2.008.
3.- Informe N° 9700-134-LCT-4696 de fecha 19 de Septiembre de 2.008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, como presuntos perpetradores de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2do aparte del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y también para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 297 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do aparte del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y también para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 297 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica y el Defensor Privado Abogado Evelio Chacón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la valoración de los documentos consignados el día de hoy, y atendiendo al principio de igualdad procesal y proporcionalidad; en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, y así se decide.
Así mismo, se ordena el cese de la medida cautelar, decretada en fecha 27 de agosto de 2008, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el comiso de: UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 14, fabricada en U.S.A., con acabado superficial, pavón negro (presenta signos de oxidación en algunas partes de su cuerpo), su cuerpo se compone de: Cañón, el mismo con una longitud de 150 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta ultima formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «K 364931», ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo, serial del puente móvil «29143», presenta los dígitos "X 72»,en el puente móvil. Y CINCO (05) CONCHAS, originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre .38 Special, las mismas de fuego central, de las marcas: dos (02) Cavim, una (01) Federal, una (01) W-W y una (01) REM- UMC; sus cuerpos se compone de: Manto del cilindro metálico, reborde, culote y cápsula de fulminante. Observadas dichas piezas (conchas), a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que cada una presenta en su cápsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutores y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto; dichas características permiten poder individualizarlas con la misma; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-4696, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 440, evidencia incautada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar a la causa, lo consignado por el Defensor Privado Abogado Evelio Chacón, constante de cuatro (04) folios útiles, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2do aparte, del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2do aparte, del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar, decretada en fecha 27 de agosto de 2008, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena el comiso de: UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 14, fabricada en U.S.A., con acabado superficial, pavón negro (presenta signos de oxidación en algunas partes de su cuerpo), su cuerpo se compone de: Cañón, el mismo con una longitud de 150 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta ultima formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «K 364931», ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo, serial del puente móvil «29143», presenta los dígitos "X 72»,en el puente móvil. Y CINCO (05) CONCHAS, originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre .38 Special, las mismas de fuego central, de las marcas: dos (02) Cavim, una (01) Federal, una (01) W-W y una (01) REM- UMC; sus cuerpos se compone de: Manto del cilindro metálico, reborde, culote y cápsula de fulminante. Observadas dichas piezas (conchas), a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que cada una presenta en su cápsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutores y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto; dichas características permiten poder individualizarlas con la misma; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-4696, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 440, evidencia incautada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, lo consignado por el Defensor Privado Abogado Evelio Chacón, constante cuatro (04) folios útiles.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes catorce (14) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2362 /2008
ALBJ/mar.-
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