REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
IMPUTADO (S):
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
VÍCTIMA: N.P.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2741-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha diez (10) de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO:
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto Policial Cuesta del Trapiche, cuando se hizo presente una ciudadana uniformada adscrita a la Policía Municipal de San Cristóbal quien se identificó como N.P., la cual manifestó que minutos antes la habían despojado de UNA MOTOICICLETA YAMAHA MODELO BWS 100 AÑO 2007, COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA 9FKKB006572720472, de su propiedad y del radio portátil perteneciente a la Policía Municipal de San Cristóbal en la Trocal 5 a la altura del Hotel Valle Hondo, tres (03) ciudadanos quines se desplazaban en una moto YAMAHA MODELO JOG y que los ciudadanos habían pasado por este lugar, en virtud que me encontraba sólo y para una mejor descripción de los ciudadanos y las motos le pedí a la funcionaria policial que me acompañara en la unidad motorizada signada con el número R-502 y salimos a efectuar un recorrido en dirección por la calle principal de Rómulo Gallegos, al llegar a la Urbanización Andrés bello logrando visualizar a los ciudadanos quienes se desplazaban en las dos motocicletas indicadas por la denunciante los cuales al notar la presencia de la comisión policial optaron por bajarse de las motos e introducirse en una vivienda ubicada en a Urbanización Andrés Bello, descendimos de la unidad motorizada y nos dirigimos a detener a los ciudadanos donde inmediatamente diez (10) personas con palabras obscenas en contra de la comisión policial los cuales nos agredieron con objetos contundentes abalanzándose en contra de nosotros con la intención de despojarme del arma de reglamento, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de realizar un (01) disparo al aire para evitar dicha situación y poder pedir apoyo policial vía radiofónico, en es instante se hizo presente el Agente 3227 y AGENTE 3787, en la unidad motorizada signada con el número R-770 donde nos introdujimos dentro de la vivienda y logramos visualizar a uno 8019 de los ciudadanos en la sala, quien quedó identificado como C.C, …el cual para el momento de visualizarlo era quien conducía la moto YAHAMA MODELO JOG, continuando revisando la vivienda y en unos de los cuartos conseguimos a otro de los ciudadanos quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …el cual para el momento de visualizarlo era quien conducía la moto YAMAHA MODELO BWS, en ese instante escuchamos una bulla en el techo de la casa por la cual decidimos verificar la situación sobre el mismo al tercer ciudadano quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …el cual para el momento de visualizarlo se encontraba de parrillero en la moto YAMAHA MODELO BWS, en virtud a esta situación se les notificó sobre la causa de la detención…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de marzo de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrito por los funcionarios, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- REGULACION PRUDENCIAL, suscrito por el funcionario, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 0645 de fecha 05 de febrero de 2.010, suscrito por los funcionarios policiales, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Inspección N° 0646, de fecha 05 de Febrero de 2.010, suscrito por los funcionarios policiales, la cual solicito que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta Policial de fecha 19 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual solicitó su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Oficio N° PSCV-293/09, suscrito por el inspector, la cual solicitó su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de asignación, de fecha 04 de agosto de 2.009, suscrito por el Sub.- Comisario Jefe de Comunicaciones del Instituto Autónomo de la Policía, cual solicitó su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Copia simple de factura N° 0011705, de fecha 30 de agosto de 2.007, cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Fijación fotográfica de fecha 22 de diciembre de 2.009, cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios, adscritos a la Policía del estado Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana N.P., a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le impongan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 en sus literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a sus defendidos las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se ordene de las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mis defendidos en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 19 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios.
2-. Acta de Denuncia de fecha 19 de diciembre de 2.009.
3.- Oficio N° PSCV-293/09 suscrito por el inspector.
4.- Acta de asignación de fecha 04 de agosto de 2.009 suscrito por el Sub.- Comisario Jefe de Comunicaciones del Instituto Autónomo de la Policía.
5.- Copia simple de factura N° 001705 de fecha 30 de agosto de 2.007.
6.- Fijación fotográfica de fecha 22 de diciembre de 2.009.
7.- Informe 1442 de fecha 23 de diciembre de 2.009.
8.- Informe 1443 de fecha 23 de diciembre de 2.009.
9.- Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero de 2010.
10.- Acta de Inspección N° 0645 de fecha 05 de febrero de 2010.
11.-Acta de Investigación penal de fecha 05 de febrero de 2010.
12.- Acta de Inspección N° 0646 de fecha 05 de febrero de 2010.
13.- Informe Pericial de fecha 18 de febrero de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.
De la misma forma, se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de diciembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; ambos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes citadas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de diciembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles diecinueve (19) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº: 3C-2741/ 2009
ALBJ/mar.-
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