REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinte (20) de Mayo del año 2010
200º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Lilian Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual dejan constancia de que: “En esta misma fecha, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspectores, a bordo de la unidad P-21 U, específicamente por la calle principal del Barrio Santa Elena, adyacente a la parada de pasajeros del transporte público, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, avistamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo, clase motocicleta de color negro, quienes vestían para ese momento el conductor una franela de color negro pantalón tipo bermuda de jeans color azul y zapatos de color blanco y el copiloto una franela de color azul, gorra de color azul, pantalón blue jeans, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, presumiendo que los mismos tuvieran en su poder evidencias de interés criminalístico, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso a la comisión, dándose a la fuga, por lo que inmediatamente practicamos la respectiva persecución efectuando unos disparos al aire con nuestras armas de reglamento, lográndolos interceptar para el momento que se iban a internar en la zona boscosa en la calle principal del Barrio Cipriano Castro, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, tomando ambas personas una actitud grosera, y altanera en contra de la comisión; es de hacer referencia que en ese instante iban pasando dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento obteniendo como respuesta que no tenían ningún inconveniente, por lo que se les solicito sus documentos de donde se constato que sus son: 01.- TESTIGO 1 y 02.- TESTIGO 2, (Los demás datos filiatorios quedan reservados y en poder del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y reformado y previsiones de la ley de protección de las víctimas testigos y demás objetos procesales); acto seguido se procedió a manifestarle a los ciudadanos que se interceptaron que iban hacer objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisándose primeramente al ciudadano que vestía una franela de color negra, bermuda jeans de color azul, zapatos de color blanco, quien era que conducía el vehículo, clase motocicleta, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: Y. En seguida se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemiss de color azul, pantalón blue jeans, gorra color azul, zapatos de color negro, quien al ser revisado se le halló en la pretina del pantalón la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto con una liga de color amarilla, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en vista de las evidencias que fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos, y siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, se les participó que a partir de la presente fecha y hora quedarían detenidos…”.
Consta al folio cinco (05) Inspección N° 2681 de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la siguiente dirección BARRIO SAN ISIDRO, VÍA PÚBLICA.
Consta al folio seis (06) Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, quien manifestó: “El día de hoy 19 de mayo del año 2010, iba a llevar una carrera al barrio Santa Elena, en la vía unos funcionarios de PTJ me interceptaron y me indicaron que sirviera como testigo en un procedimiento que estaba efectuando donde se encontraban dos ciudadanos y una moto de color negro la cual estaba tirada a un costado de la vía principal, ellos le encontraron un envoltorio transparente, luego me manifestaron que me trasladara a este despacho…”
Al folio siete (07) riela Acta de entrevista, de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, quien manifestó que: “Yo iba para mi casa en un moto taxi cuando de repente fuimos interceptados por unos PTJ y nos dijeron que fuéramos testigos por la incautación de una moto y unos ciudadanos que estaba en el lugar y también tenían droga…”
Al folio ocho (08) Oficio N° 9700-061-175, de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Droga, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique el Examen TOXICOLOGICO, RASPADO DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) Oficio N° 9700-061-176, de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito Jefe de la Brigada Contra Droga, dirigido al Director del Laboratorio Científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) Oficio N° 9700-134-LCT-319-10 de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito por la Experto Profesional, dirigido al Jefe de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio Público, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: “Muestra “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con una banda elástica de colo beige (tipo liga). Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Resultando Positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).
Al folio once (11) corre Oficio N° 9700-061-177, de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito Jefe de la Brigada contra drogas, dirigido al Director del Laboratorio Científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena, solicita que se practique La EXPERTICIA DE CERTEZA Y PESAJE a la evidencia incautada.
Al folio doce (12) cursa Oficio N° 9700-061-179 de fecha 20 de mayo de 2.010, suscrito Jefe de la Brigada contra drogas, dirigido al Jefe del área de experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de practica de la Experticia de seriales al siguiente vehículo automotor MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, … a nombre de Y.
Al folio Trece (13) corre Oficio N° 9700-061-8245 de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito Jefe de la Brigada contra drogas, dirigido al Administrador del Estacionamiento Libertador, con el fin de que se sirva a recibir en calidad de deposito el vehiculo automotor con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, … a nombre de Y.
Al folio catorce (14) cursa Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) corre Oficio N° 9700-061-8214, de fecha 19 de mayo de 2.010, suscrito Jefe de la Comisaría Policial dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” con el fin de enviarle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en ese recinto de formación integral.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de servicio, específicamente por la calle principal del Barrio Santa Elena, adyacente a la parada de pasajeros del transporte público, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo, clase motocicleta de color negro, quienes vestían para ese momento el conductor una franela de color negro pantalón tipo bermuda de jeans color azul y zapatos de color blanco y el copiloto una franela de color azul, gorra de color azul, pantalón blue jeans, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, presumiendo que los mismos tuvieran en su poder evidencias de interés criminalístico, a quienes se les identificaron como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso a la comisión, dándose a la fuga, por lo que inmediatamente practicaron la respectiva persecución efectuando unos disparos al aire con las armas de reglamento, lográndolos interceptar para el momento que se iban a internar en la zona boscosa en la calle principal del Barrio Cipriano Castro, del Estado Táchira, tomando ambas personas una actitud grosera, y altanera en contra de la comisión; es de hacer referencia que en ese instante iban pasando dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento obteniendo como respuesta que no tenían ningún inconveniente, por lo que se les solicito sus documentos de donde se constato que sus son: 01.- TESTIGO 1 y 02.- TESTIGO 2, acto seguido se procedió a manifestarle a los ciudadanos que se interceptaron que iban hacer objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisándose al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemiss de color azul, pantalón blue jeans, gorra color azul, zapatos de color negro, quien al ser revisado se le halló en la pretina del pantalón la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto con una liga de color amarilla, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …; cuya sustancia fue experticiada y resultó ser marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada quien deberá consignar constancia de Residencia, la cual será verificada por los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada quien deberá consignar constancia de Residencia, la cual será verificada por los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2894/2.010
ALBJ/mar.-