REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº 3C-614-2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2005, recibido en este Juzgado en fecha 13 de abril del año 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 06-12-2002, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraban sentadas en una moto de su propiedad, en la entrada de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos en la ciudad de Rubio, cuando se presentaron tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas, con lo fue el haber realizado un disparo al aire y apuntándolas directamente, obligaron a las adolescentes a hacer entrega de las prendas de oro que llevaban y de los celulares, mientras que otro de los sujetos revisó el bolso de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le sacó las llaves de la moto, y procedieron a huir en la misma, posteriormente la comisión policial logró capturar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía prendas de vestir que se correspondía con lo señalados por las adolescentes”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Marzo del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario adscrito a la Comisaría Policial Oeste N° 5 del estado Táchira, señalando que la pertinencia y la necesidad de la misma radica en que es el funcionario que practicó la detención de la adolescente, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.
2.- Declaración del funcionario, adscrito a la Policía del estado Táchira, señalando que la pertinencia y la necesidad de la misma radica en que es el funcionario que practicó la detención de la adolescente, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.
3.- Declaración de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima en el presente caso.
4.- Declaración de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima en el presente caso.
Por otra parte, el Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 626, 624, 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de diciembre del año 2002, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta N° 08 de fecha 06-12-2002.
2.-Entrevista de fecha 06-12-02 rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Entrevista de fecha 06-12-02 rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
4.- Entrevista de fecha 03-03-05 rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 626, 624, 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 626, 624 , 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de diciembre del año 2002, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 13 de mayo de 2010, en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 20 de junio de 2.005, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura; a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes; con el objeto que excluyan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Igualmente se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO N° 13 MILITAR DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA, con el fin de de colocar a su disposición al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA, según expediente FM5-030-2004, por el delito de Desertor de fecha 21-10-2004; informándole que quedará detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); dejando expresa constancia que el prenombrado ciudadano queda a disposición del Tribunal 13 Penal Militar de la Jurisdicción de La Fría del Estado Táchira, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 626, 624 , 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de diciembre del año 2002, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 13 de mayo de 2010 en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 20 de junio de 2.005, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura; a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes; con el objeto que excluyan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)del Sistema de Información Policial.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO N° 13 MILITAR DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA, con el fin de de colocar a su disposición al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA, según expediente FM5-030-2004, por el delito de Desertor de fecha 21-10-2004; informándole que quedará detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); dejando expresa constancia que el prenombrado ciudadano queda a disposición del Tribunal 13 Penal Militar de la Jurisdicción de La Fría del Estado Táchira.
OCTAVO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy veinte (20) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-614/2002
ALBJ/mar.-
|