REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo veintitrés (23) de Mayo del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 22 de Mayo de 2010, suscrita por el Cabo Segundo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:50 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en la sede la Sub. - comisaría Policial Ayacucho se recibe llamada telefónica anónima indicando que en la Urb. Luis Herrera Campis, se encontraba una multitud de personas quienes tenían atado de manos y pies a un ciudadano quien se había introducido en la casa de un vecino de la zona, nos trasladamos al sitio en la unidad P-377 con 05 efectivos al mando de la Insp/Jefe, al llegar al sitio visualizamos entre una multitud a un ciudadano tendido boca abajo en el pavimento atado de manos y pies con un lazo de color amarillo, presentando la siguiente vestimenta un sweater de color azul, franela color negra, short tipo bermuda color negra, zapatos deportivos color blanco, características fisonómicas piel de color morena, de unos 15 años de edad delgado, de aproximadamente 1.55 mts de alto. Procediendo a realizarle la inspección personal encontrando en su poder un bolso de color rojo, gris y beige, contentivo de un pantalón jeans, una franela color blanca con rayas horizontales de color azul y anaranjadas, un cuaderno, un lápiz y dos pendrai, un teléfono celular Alcatel; así mismo, dialogamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse I.V.… dueño del CPU que había robado dicho adolescente en su casa de residencia el mismo indico que cuando lo agarraron para atarlo le quitaron el CPU y lo introdujo a su vivienda. Motivado a esto le manifestamos al adolescente la causa de la detención…Trasladándolo hacia el hospital R Dr. Ernesto Segundo Paolini Colon Municipio Ayacucho para su respectivo chequeo médico siendo atendido por el galeno de guardia, el mismo se explica por sí solo, de igual forma se traslado hacia la sede de la Sub/comisaría policial Ayacucho para ser puesto a orden del organismo correspondiente…el adolescente quedo plenamente identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 22 de Mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano I.V., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: "En el día de hoy 22 de mayo del presente año a eso de las 06:05 horas de la tarde, iba con mi esposa en el carro y habíamos dejado a mi hijo y una sobrina solos en la casa, la niña de 11 años de edad y el niño de 09 años de edad ellos se encontraban jugando en la computadora pero como mi hijo estaba castigado le dije que apagaran la computadora luego mi sobrina sale a la bodega a comprar una chupeta y el niño queda solo en la casa cuando ella regresa a la casa ve el ciudadano desconectando la computadora y sale gritando a la calle que los están robando el agarra el CPU y sale como si nada y todo el mundo lo ve cuando mi sobrina lo señala el agarra hacia la salida de la panamericana y yo voy subiendo y veo el zaperoco y que le están dando golpes pero no me doy cuenta que es mi CPU cuando voy llegando a la casa me dicen que un chamo me había robado el CPU y veo cuando lo suben los vecinos de la zona y me lo entregan yo lo agarro y lo tiro al piso y entre un vecino y yo lo amarramos agarre el CPU y lo metí a mi casa y llame a la policía y le planteo la situación al llegar la policía se lo traen detenido hacia el comando de la policía...”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano M. quien expuso: "En el día de hoy 22 de mayo del presente año a eso de las 06: 00 horas de la tarde, me encontraba en la parte de afuera de mi casa cerca de la casa vecina donde se introdujo un ciudadano a robar cuando lo vemos salir normal como si nada y llevaba en las manos un CPU de la computadora de mi vecino cuando sale la niña gritando que los robaron y luego empezamos a gritar que nos ayudaran agarrar dicho ciudadano quien caminaba hacia la parte de la salida de la panamericana, más abajo de la casa, y vecinos de la zona lo agarran y lo suben hacia el frente de la casa donde había robado a mi vecino luego le quita el CPU lo guarda en su casa y entre todos lo agarran, lo amarran de pies y manos para que no se escape y llaman a la policía hasta que se hicieron presentes funcionarios de la policía y se lo trajeron detenido, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano G., quien expuso: "En el día de hoy 22 de mayo del presente año a eso de las 06: 10 horas de la tarde, fui a la casa de I. a buscarlo y no estaba me voy hacia el abasto Colmenares, y como a los veinte minutos escucho la niña de I. mi primita gritando de la casa de ellos, que los habían robado y en ese momento escucho que las personas vecinas de la zona lo traían agarrado por la franela él se trataba de soltar incluso mordió a uno de los que lo habían agarrado y le daban golpes lo trajeron hacia el frente de la casa de I. y lo agarramos y lo tiramos al piso en eso pido algo para amarrarlo y lo amarramos luego I. agarra el CPU y lo mete a la casa luego reviso el bolso a ver que más se había robado y no tenia mas nada. Luego llamamos la policía cuando se hicieron presentes los funcionarios y se lo entregamos llevándoselo detenido...”
Al folio siete (07) de las actas procesales riela constancia de lectura de derechos del adolescente imputado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub. - comisaría Policial Ayacucho, cuando recibieron llamada telefónica anónima indicando que en la Urb. Luis Herrera Campis, se encontraba una multitud de personas quienes tenían atado de manos y pies a un ciudadano quien se había introducido en la casa de un vecino de la zona, se trasladaron al sitio en la unidad P-377 con 05 efectivos al mando de la Insp/Jefe, al llegar al sitio visualizaron entre una multitud a un ciudadano tendido boca abajo en el pavimento atado de manos y pies con un lazo de color amarillo, presentando la siguiente vestimenta un sweater de color azul, franela color negra, short tipo bermuda color negra, zapatos deportivos color blanco, características fisonómicas piel de color morena, de unos 15 años de edad delgado, de aproximadamente 1.55 mts de alto. Procediendo a realizarle la inspección personal encontrando en su poder un bolso de color rojo, gris y beige, contentivo de un pantalón jeans, una franela color blanca con rayas horizontales de color azul y anaranjadas, un cuaderno, un lápiz y dos pendrai, un teléfono celular Alcatel; así mismo, dialogaron con el ciudadano quien dijo ser y llamarse I.V., en su condición de dueño del CPU que había robado dicho adolescente en su casa de residencia el mismo indico que cuando lo agarraron para atarlo le quitaron el CPU y lo introdujo a su vivienda. Motivado a esto le manifestaron al adolescente la causa de la detención, trasladándolo hacia el hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de Colón Municipio Ayacucho para su respectivo chequeo médico, siendo atendido por el galeno de guardia, Medico Cirujana, el mismo se explica por sí solo, de igual forma se traslado hacia la sede de la Sub/comisaría policial Ayacucho para ser puesto a orden del organismo correspondiente, quedando el adolescente plenamente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio del ciudadano I.V.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y/o cada vez que sea requerido; a tal efecto, se librará el oficio junto con copia simple de la constancia de residencia, una vez se materialice la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, lo consignado por la Representante Fiscal y la Defensa, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio del ciudadano I.V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio del ciudadano Iván Ernesto Vivas Pérez; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y/o cada vez que sea requerido; a tal efecto, se librará el oficio junto con copia simple de la constancia de residencia, una vez se materialice la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos, la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, lo consignado por la Representante Fiscal y la Defensa.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2895/2.010
ALBJ/dmgr.-