REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de mayo del año 2010
200º y 151º
Revisada como ha sido la causa penal signada con el Nro. 3C-2770-10, seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se evidencia que en esta misma fecha, se recibió oficio Nro. 517, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual solicita, el traslado del prenombrado adolescente al Centro Penitenciario de Occidente y anexa acta en el cual el adolescente manifiesta su deseo que lo trasladen a ese Centro de reclusión; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
Que según información contenida en la causa penal signada con el Nro. 3C-2770-2010, efectivamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nació en fecha en Mayo de 1992, de 18 años de edad, y constatado según el Sistema de Información Policial.
Riela a los folios 88 al 102, audiencia preliminar, de fecha 21 de abril de 2010, en la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos y se le impuso como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y así se decidió.
Igualmente se observa, que la presente causa, aún se encuentra en la sede de este Juzgado, por cuanto la decisión no ha quedado firme.
En este orden de ideas, este Tribunal, atendiendo a que el prenombrado ciudadano, cumplió en fecha 21-05-2010, su mayoría de edad, es decir, 18 años de edad, y manifestó por acta su deseo de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente del Municipio Córdoba; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordena sea trasladado, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido en ese establecimiento, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo, se acuerda librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el prenombrado ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con las medidas de seguridad del caso; y así se decide.
Finalmente, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido, y notificar a las partes; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; a la brevedad posible, AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido en ese establecimiento, al joven imputado; así mismo, se ordena librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el prenombrado ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con todas las medidas de seguridad que el caso en mención amerita. Así mismo, ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos, Líbrese la Boleta de Traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 3C-2770-10
ALBJ/mar.-