REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Por identificar.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “…Siendo las 10:45 hrs de la Noche me encontraba en operativo de profilaxis social en compañía del DTGDO 2733 , DTGDO 3195 en la unidad P-612 AGTE 3868, AGTE 3875, en la unidad motorizada R-932 Y AGTE 3917. AGTE 3639 en la unidad motorizada R-883, se recibió llamada por parte de la comisaría policial Torbes del C/IERO 1142, el cual nos informo que por el sector de agua dulce del municipio Torbes, varios ciudadanos que se desplazaban en motocicletas, habían despojado de sus pertenencias a unas personas que viajaban en una unidad de transporte publico, procedimos a efectuar recorrido en los diferentes sectores de este municipio, específicamente al momento de desplazarnos por el Sector el atlántico, calle principal, visualizamos a varios ciudadanos que se desplazaban en diferentes motos, procedimos a dar la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de ellos, interviniendo policialmente (04) cuatro ciudadanos manifestándosele que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándosele, en su poder (02) dos armas de fuego. (01) UNA TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MOD 4000 765 MM 32, ASTRA UNCETA Y CIA S.A. GUARNICA-SPAIN SERIAL 1139801, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA, PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, APROVISIONADA CON UN (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE (04) CUATRO BALAS SIN PERCUTIR DONDE EN SU COLOTE SE LEE 32 AUTO W-W, (03) tres sin percutir donde EN SU CULOTE SE LEE CAVIM 7.65. El cual se le encontró dicha arma en la pretina del pantalón que vestía. al ciudadano la cual queda identificado como: L.D. de nacionalidad Colombiana…. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al operador del Sistema Integrado de Consulta Policial SICOPOLT, recibiendo el reporte el C/2DO 335 a quien se le suministro los datos del citado ciudadano y la del arma de fuego, donde en una breve espera informo que el ciudadano no registra ninguna solicitud, pero EL ARMA DE FUEGO PLENAMENTE DESCRITA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB/DELEGACIÓN S. POR HURTO GENÉRICO COMÚN, DE FECHA 13/07/1987 EXPEDIENTE C795780. v (01) una ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE, el cual se le incauto en su poder en la pretina de la bermuda que vestía al ciudadano el cual queda identificado como: R.T., ... Y (sic) incautándole en su poder (01) UNA CARTERA DE MANO DE color marrón, encontrándole en su interior (04) CUATRO CELULARES. (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON NARANJA MARCA HUAWEI SERIALES CT9MAA1750533993. CON 01 BATERÍA DE COLOR VERDE S/N HGY722350114, (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA HUAWEI S/N:PM7NSC18B2819966 CON (01) UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL BAA8B21XB4301809 (01) UN CELULAR DE COIR BLANCO CON NARANJA MARCA VTELCA S/N 326993072514 CON 01 BATERÍA DE COLOR NEGRO 40040908152007257, 01 UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA LG S/N 804CYDGO306314 CON UNA BATERÍA DE COLR NEGRO SBPLO086301 AAC DC080423, Y (01) UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN MARCA LEVIS CONTENTIVA EN SU USTIMOR CON UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE NOMBRE …, en ese acto dicho ciudadano manifestó ser adolescente, por lo cual se le hizo del conocimiento de la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el C.O.P.P y la LOPNA, seguidamente se le solicito la documentación personal al adolescente el cual queda identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), .... Y al cuarto ciudadano se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del pantalón que vestía (01) CELULAR DE COLOR DORADO CON NEGRO MARCA SANSUNG S/N P2VS207923E SIN SU RESPECTIVA BATERIA Y (01) UN CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA HUAWEI S/N MD4 CAA19 C0900503 (01) batería de color negro S/N GAG91123SÍ74615289, el cual Pueda identificado como: G.Y., …, los ciudadanos antes prenombrados se trasladaban en (03) TRES MOTOCICLETAS, (01) UNA MARCA JAGUAR .., (01) UNA MARCA JAGUAR MODELO AVA AÑO 2008 …, (01) UNA MOTO MARCA YAMAHA MODELO RX100 AÑO 2007 … se les manifestó la causa de la detención a los prenombrados ciudadanos, se le leyeron los derechos que le son inherentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente Notificándole a la ABGDA. LAURA MONCADA, Fiscal auxiliar XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asignando para el adolescente la causa 20-FI9-190-2010, indicando que al mismo lo trasladara al Centro de Formación Integral de la 19 de Abril…”.
Al folio tres (03) consta Acta de lectura de derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) consta Oficio N° 607-10 de fecha 22 de mayo de 2.010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito “Torbes”, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se sirva a practicar la respectiva experticia a la evidencia incautada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando estos se encontraban en operativo de profilaxis social, les informaron que por el sector de agua dulce del municipio Torbes, varios ciudadanos que se desplazaban en motocicletas, habían despojado de sus pertenencias a unas personas que viajaban en una unidad de transporte publico, y procedieron a efectuar recorrido en los diferentes sectores de este municipio, específicamente al momento de desplazarse por el Sector el atlántico, calle principal, visualizaron a varios ciudadanos que se desplazaban en diferentes motos, procedieron a dar la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de ellos, interviniendo policialmente a cuatro (04) ciudadanos, manifestándosele que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándosele, en su poder (02) dos armas de fuego, a los adultos; y al adolescente se le incautó en su poder (01) UNA CARTERA de mano de color marrón, encontrándole en su interior (04) CUATRO CELULARES, (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON NARANJA MARCA HUAWEI SERIALES CT9MAA1750533993. CON 01 BATERÍA DE COLOR VERDE S/N HGY722350114, (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA HUAWEI S/N:PM7NSC18B2819966 CON (01) UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL BAA8B21XB4301809 (01) UN CELULAR DE COIR BLANCO CON NARANJA MARCA VTELCA S/N 326993072514 CON 01 BATERÍA DE COLOR NEGRO 40040908152007257, 01 UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA LG S/N 804CYDGO306314 CON UNA BATERÍA DE COLR NEGRO SBPLO086301 AAC DC080423, Y (01) UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN MARCA LEVIS CONTENTIVA EN SU USTIMOR CON UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE NOMBRE …, en ese acto dicho ciudadano manifestó ser adolescente, quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, razón por la que le manifiestan la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil, del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento o cédula de identidad del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta que materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil, del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento o cédula de identidad del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta que materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2897-2.010
ALBJ/mar.-