REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles veintiséis (26) de mayo dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: Y.F. (occiso)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2795-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha Doce (12) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha catorce (14) de abril del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho de la noche se desplazaba a pie por el sector de la Quebradita la Invasión Santa Ana, vía pública el ciudadano Y.F. acompañado de su hermana K., y dos amigos suyos de nombre M. y A., con la finalidad de visitar a su novia la adolescente D., luego de visitarla y conversar con ella durante unos minutos llegó el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con quien la adolescente D. había tenido una relación sentimental, procediendo el imputado quien portaba visiblemente un arma de fuego, a decirle al occiso Y. que no le quería ver por ahí, y el dice que tenía que hablar con él, retirándose ambos unos momentos, aprovechando (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para amenazarlo de muerte al occiso con el arma que portaba, a lo que responde el occiso que “ tranquilo que el se va”, cuando Y. llega a donde se encuentra su hermana y los otros dos compañeros vuelve a llegar (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le da una patada a la adolescente K. ( hermana del occiso) y procede en primer lugar a dar un tiro al aire y luego apuntar y disparar en el pecho a Y.F., ocasionándole la muerte debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Todos estos hechos fueron observados por el adolescente (hermano de la novia del occiso D.). Una vez ocurrido éste hecho el imputado huyo del lugar amenazando de muerte a los presentes de que si declaraban algo en su contra atentaba contra la vida de ellos. Seguidamente la hermana de la victima K. es llevada hasta su residencia ubicada cerca del lugar de los hechos, donde le cuenta lo sucedido a su progenitora la ciudadana M., quien acude hasta al sitio donde observa el cuerpo sin vida de su hijo, llegando al lugar los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde efectúan las primeras diligencias urgentes y necesarias y practican el levantamiento del cadáver. Posteriormente el día 23 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al a policía del Estado Táchira Comisaría de Córdoba, recibe una llamada telefónica de parte de la madre del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ciudadana G., informándole que su hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba por su residencia motivo por el cual salió la comisión policial a los fines de logar la aprehensión del imputado, logrando su detención quien para el momento portaba el arma utilizada para cometer el homicidio en perjuicio del Y.F. A la experticia de comparación balística practicada entre el arma encontrada en poder del imputado que es un arma de fuego de fabricación casera contentiva de un cartucho percutido alojado en su cañón, con el proyectil extraído del cadáver del occiso al momento de la práctica de la necropsia de ley, arroja como conclusión que el proyectil (bala) extraída del cuerpo fue disparada por el arma encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Abril del 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-134—LCT-879, suscrita por la funcionaria, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-880, suscrito por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-1236, AUTOPSIA 210-10, de fecha 22 de febrero del año 2010, suscrito por la Dra., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
4.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-1530 de fecha 06 de Abril del año 2010, suscrito por la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN N° 9700-134-LCT-1523, de fecha 06 de Abril del año 2010, suscrito por la funcionaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 0834, de fecha 22 de Febrero de 2.010, la cual solicito que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de Defunción N° 19, de fecha 02 de marzo de 2.010, la cual solicito que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la adolescente K., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana M., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la adolescente D., a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del adolescente L., a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal.
5.- Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE, adscrito a la Sub- Delegación San Cristóbal, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de entrevista de fecha 23 de febrero 2010, rendida por la ciudadana M., la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de la entrevista de fecha 23 de febrero de 2.010, rendida por la ciudadana K., la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Entrevista, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente D.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-879, suscrita por la experto, solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-880, suscrita por la experto, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Protocolo de Autopsia N° 9700-164-1236-Autopsia 210-10 de fecha 22 de febrero de 2010, solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 31 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario solicito su lectura y exhibición en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Experticia de Comparación de Balística N° 9700-134-LCT-1530, de fecha 06 de abril 2010, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Experticia de Comparación Balística N° 9700-134-LCT-1530, de fecha 06 de abril de 2.010, suscrita por la experto, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le impongan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Representante Fiscal, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, solicitando el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
Estando presente la representante de la víctima la ciudadana M., la misma manifestó: “Sólo Dios es el que le puede quitar la vida a una persona, y esto se lo dejo en las manos de Dios, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2010,
2.- Transcripción de novedad de fecha 20 de febrero de 2010.
3.- Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2010.
4.- Acta de Inspección N° 0834 de fecha 22 de Febrero de 2.010.
5.- Acta de entrevista de fecha 23 de febrero 2010, rendida por la ciudadana M.
6.- Acta de la entrevista de fecha 23 de febrero de 2.010, rendida por la ciudadana K.
7.- Acta de defunción N° 19 de fecha 02 de marzo de 2010.
8.- Acta de Audiencia de presentación de detenido.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-134-LCT-879.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-880.
11.- Acta de la entrevista de fecha 03 de marzo de 2.010, rendida por la ciudadana K.
12.- Entrevista de fecha 23 de febrero de 2010 rendida por la ciudadana D.
13.- Entrevista de fecha 15 de marzo de 2010 rendida por el ciudadano L.
14.- Protocolo de Autopsia N° 9700-164-1236.
15.-Acta de Investigación penal de fecha 29 de marzo de 2010.
16.- Acta de investigación penal de fecha 31 de marzo de 2010.
17.- Experticia de Comparación Balística N° 9700-134-LCT-1523
18.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-134-LCT-1523
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar, como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta Operadora de Justicia rebaja menos de un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de la gravedad del hecho cometido por el adolescente, donde perdió la vida una persona, creando un impacto moral en la vida de los familiares del occiso e incluso en la sociedad; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.F., y así se decide.
Así mismo, se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy veintiséis (26) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2795/ 2010
ALBJ/mar.-