REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de mayo del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMAS: El orden Público y La Cosa Pública
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2817-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 11 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación, se trasladaron hasta el sector de LAS VEGAS DE TARIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA previa autorización emanada del Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la Investigación Fiscal Nro. 20F5-005212010, orden de allanamiento 2C-S12-2010, en compañía de dos ciudadanos que se encontraban por el sector de las Vegas de Tariba, arriba identificado, TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (reserva....) a quienes le solicitaron la colaboración de que sirvieran como testigos, y una vez en la precitada dirección y luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial al E., a dicho ciudadano se le explico el motivo de la visita se procedió a ingresar al inmueble ....con los testigos... una vez en la parte interna de dicha vivienda se efectuó un rastreo minucioso y no se localizo elemento alguno de interés criminalístico.... dejando constancia que en estacionamiento de ese inmueble se localizo un vehículo tipo moto marca llama, modelo RX135, de color rojo y blanco, indicando el dueño del inmueble no tener conocimiento del propietario de este vehiculo, sin embargo en misma fecha, este ciudadano señala en su entrevista que estando en la residencia uno de los funcionarios pregunto por la moto de color blanco con rayas rojas marca Yamaha...que estaba estacionada en el garaje, y a quien el referido le dijo que la Moto era de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ya que el es el que la lleva desconociendo exactamente de quien es, y es cuando en ese momento cuando se encontraban los funcionarios en la parte posterior (fondo) de dicha vivienda observan a dos sujetos corriendo por el solar de la vivienda allanada quienes procedieron a saltar una pared la cual colinda con un terreno abandonado y según las versiones de los vecinos del sector, estos ciudadanos salieron corriendo del solar de la vivienda allanada y los mismos portaban armas de fuego cada uno de ellos, los mismo se logran visualizar corriendo a unos cien metros aprox. Huyendo de la comisión policial portando para ese momento estos ciudadanos como vestimenta pantalones cortos tipo shorts uno de color negro y el otro de color amarillo desprovistos ambos de camisas y descalzos, le indicaron a voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión por lo que se genero una persecución por una zona intrincada y de carretera rural la cual fue integrada por los detectives hacia la zona donde se dirigieron los dos sujetos tratándose de un sitio de difícil acceso a dicha zona, dificultoso por las condiciones atmosféricas donde en el transcurrir de un lapso de tiempo de 25 minutos se escuchan dos detonaciones que los sujetos perseguidos si efectuaban en contra de la comisión policial, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondientes al caso se logro alcanzar a uno de estos ciudadanos que al verse acorralado por la comisión policial soltó de sus manos hacia el monte un objeto desconocido lográndose observar que dicho objeto se trataba de un arma de fuego, en vista de tal situación se le informo que a partir de ese momento el mismo se encontraba detenido… siendo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)...... quien para el momento de la aprehensión portaba como vestimenta solamente un short corto color negro desprovisto de camisa y calzado al mismo se le solicito que subiera las manos por medida de seguridad... se le efectuó la inspección corporal y no se localizo elemento alguno de interés criminalístico ... en cuanto al arma localizada la misma resulto ser Arma de Fuego, Tipo pistola, marca Pietro Berretta, modelo 92Fs. Calibre 9,,, de color plateada…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 Mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1145 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.
2.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, plasmado en el informe Nro. 9700-134-LCT-1237, de fecha 22 de Enero de 2.010, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
3.- Experticia al sistema de identificación de un vehículo Automotor N° 533 de fecha 12 de Marzo de 2.010 practicada por el funcionario agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INPECCIÓN 1071, de fecha 11 marzo de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración de los efectivos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales, y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
3.- Declaración del ciudadano TESTIGO 1, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano TESTIGO 2, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano E., en su condición de propietario del inmueble del allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al folio 03 y 04 de las actas procesales, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 1, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010 tomada al ciudadano E. la cual solicitó que sea exhibida en el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Entrevista de fecha 11 de mazo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 2, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Entrevista de fecha 23 de abril de 2010 tomada al detective, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta, en fecha 12 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa niega rechaza y contradice la misma, por cuanto de las actas procesales no existen elementos algunos que comprometa la responsabilidad de mi defendido, tal como se evidencia de la experticia de activación especial practicada al arma involucrada en el presente caso, la cual arrojó como conclusión que en la misma no se visualizaron rastros dactilares alguno, y así mismo consta la declaración de mi defendido rendida en la audiencia de calificación de flagrancia donde menciona que el arma incautada le fue colocada por un efectivo policial la cual le denominan como “G.” y no logrando demostrar la Fiscalía del Ministerio Público quienes manipularon el arma a pesar que la cadena de custodia le corresponde, es por lo que solicito al Tribunal se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordene el sobreseimiento de la causa. Por otra parte en lo que refiere a las medidas cautelares la defensa solicita la revisión de la misma, solicitándole muy respetuosamente se le imponga las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si quería declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensora Pública, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de marzo de 2010.
2.- Acta de Allanamiento de fecha 11 de marzo de 2010.
3-.- Acta de Inspección N° 1071 de fecha 11 de marzo de 2010.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2010.
5.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010 tomada al ciudadano E.
6.- Entrevista de fecha 11 de mazo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 2.
7.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1145 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario.
8.- Informe N° 9700-134-LCT-1237 de fecha 22 de Enero de 2010.
9.- Entrevista de fecha 23 de abril de 2.010, al ciudadano Detective.
10.- Informe N° 533 de fecha 12 de marzo de 2010
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por cuanto abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas de forma oral en esta audiencia; en el sentido que su defendido no manipuló el arma como se evidencia de la experticia de activaciones especiales, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado en todo caso, el debate oral y reservado, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1145 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.
2.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, plasmado en el informe Nro. 9700-134-LCT-1237, de fecha 22 de Enero de 2.010, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
3.- Experticia al sistema de identificación de un vehículo Automotor N° 533 de fecha 12 de Marzo de 2.010 practicada por el funcionario agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INPECCIÓN 1071, de fecha 11 marzo de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración de los efectivos todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales, y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
3.- Declaración del ciudadano TESTIGO 1, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano TESTIGO 2, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano E., en su condición de propietario del inmueble del allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al folio 03 y 04 de las actas procesales, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, tomada al ciudadano Gustavo Escalante, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010 tomada al ciudadano E. la cual solicitó que sea exhibida en el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Entrevista de fecha 11 de mazo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 2, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Entrevista de fecha 23 de abril de 2010 tomada al detective, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales a ciento treinta (130) unidades tributarias, manteniendo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; a tal efecto, visto que corre en autos la constancia de residencia y la copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide
En este orden de ideas, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ALGUACILAZGO, con el fin de verificar la constancia de residencia, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1145 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. 2.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, plasmado en el informe Nro. 9700-134-LCT-1237, de fecha 22 de Enero de 2.010, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; 3.- Experticia al sistema de identificación de un vehículo Automotor N° 533 de fecha 12 de Marzo de 2.010 practicada por el funcionario agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INPECCIÓN 1071, de fecha 11 marzo de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración de los efectivos todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales, y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 3.- Declaración del ciudadano TESTIGO 1, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del ciudadano TESTIGO 2, testigo presencial de allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del ciudadano E., en su condición de propietario del inmueble del allanamiento, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al folio 03 y 04 de las actas procesales, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 1, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010 tomada al ciudadano E., la cual solicitó que sea exhibida en el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Entrevista de fecha 11 de mazo de 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 2, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Entrevista de fecha 23 de abril de 2010 tomada al detective, la cual solicitó que sean exhibida en e juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales a ciento treinta (130) unidades tributarias, manteniendo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; a tal efecto, visto que corre en autos la constancia de residencia y la copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
DÉCIMO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ALGUACILAZGO, con el fin de verificar la constancia de residencia.
DÉCIMO PRIMERO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2817/2010
ALBJ/mar.-