REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: S.L.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio tres (03) ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira , mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:20 horas de la mañana del día 26 de Mayo de 2010, encontrándonos de servicio de patrullaje, en cumplimiento, del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010», ubicados en la carrera 4 del sector la ermita San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en el puente niquitao, cuando se acercó un ciudadano que vestía uniforme escolar y quien manifestó verbalmente a ver sido objeto de un presunto atraco de su teléfono celular, seguidamente el ciudadano señaló al presunto delincuente un muchacho de contextura delgada, estatura media, color de piel trigueña, cabello negro, que vestía con un pantalón jean y una franela chemise de color marrón, el cual se encontraba mas delante de donde estaba la comisión por lo que procedimos alertar a un efectivo que se encontraba situado en el puente niquitao, logrando la captura del sujeto, donde al momento de la captura del mismo arrojo un objeto abajo del puente, por lo que otro efectivo se traslado hasta la parte baja de referido puente logrando incautar una navaja de cacha de madera con hoja de metal, el ciudadano capturado fue llevado hasta la patrulla de la comisión donde se identifico verbalmente ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le efectuó la respectiva revisión corporal encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000d-2b, código de serial 0572908JP1451-, color verde con blanco, preguntándole al ciudadano en cuestión que si ese celular era de su propiedad, manifestando verbalmente que no, por lo que procedimos a preguntarte a la víctima si efectivamente era el atracador y si el teléfono celular era el que le había sido robado, contestando que si, igualmente se le pregunto a la víctima sí la navaja que se había incautada era la que utilizo el atracador, quien contesto que sí. Seguidamente se procedió a detener a referido menor de edad se le leyeron los derechos del imputado consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal y a dirigirnos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se realizo llamada vía telefónica a la Abg. Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, asignando la causa penal Nro. 182-2010, notificándosele la causa de la detención al adolescente…”.
Al folio cuatro (04) consta oficio numero CR1-DSUR-2DACIA-SIP-081 de fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1 dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, la cual remite las actuaciones correspondiente a la causa.
Al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia de fecha 26 de mayo de 2010, del ciudadano S.L., quien expuso entre otras cosas que: "el día miércoles 26 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas, yo me encontraba caminando por la calle 9 esquina de la Quinta avenida, cuando se me acerco un muchacho de contextura delgada, estatura media, color de piel trigueña, cabello churco negro, que vestía con un pantalón jean y una franela chemise de color marrón, con una navaja en la mano y me pidió el teléfono móvil, diciéndome que se lo entregara porque si no me iba a dar una puñalada, yo se lo entregue y salió corriendo hacia la carrera 4 del centro y cruzo a la derecha para pasar el puente niquitao, yo emprendí a perseguirlo sabiendo que más adelante se encontraba una patrulla de la Guardia Nacional, cuando llegue a la patrulla de la Guardia Nacional le dije a un efectivo que estaba allí que me habían robado el teléfono móvil y que el ladrón iba adelante y lo señale, fue cuando el efectivo de la Guardia Nacional le aviso a otro efectivo que se encontraba más adelante, cuando el guardia se aproximaba a el tiro la navaja hacia abajo del puente, entonces lo agarraron y trajeron hasta donde yo me encontraba y me preguntaron si efectivamente era el que le había robado el teléfono móvil, y yo conteste que si, por lo que los efectivos le efectuaron una revisión y le encontraron mi celular, luego vine a este comando para que me tomaran la denuncia…”.
Consta al folio seis (06) de las actas de Lectura de Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio oficio siete (07) corre número CR1-DSUR-2DACIA-SI-083, de fecha 26 de mayo del año 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” mediante la cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) consta oficio número CR1-DSUR-2DACIA-SIP-084 de fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1 dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, la cual informa sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) cursa oficio número CR1-DSUR-2DACIA-SIP-085 de fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1 dirigido al Coronel del Laboratorio Científico adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 1, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada.
Al folio diez (10) consta oficio numero CR1-DSUR-2DACIA-SIP-086 de fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1 dirigido al Coronel del Laboratorio Científico adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 1, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada
Al folio once (11) consta oficio numero CR1-DSUR-2DACIA-SIP-087 de fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA CR-1 dirigido al Coronel del Laboratorio Científico adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 1, con el fin de que realice la respectiva experticia de AVALUÓ REAL a la evidencia incautada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la carrera 4, sector la Ermita San Cristóbal, específicamente en el puente niquitao, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que momentos antes había sido objeto de un presunto atraco de su teléfono celular, señalando al presunto agresor, el cual se encontraba más delante de donde estaba la comisión, por la cual los efectivos proceden a dar alerta a un efectivo que se encontraba en el puente niquitao, logrando la captura del referido, donde el mismo al momento de la captura arrojó un objeto debajo del puente, la cual resultó ser una navaja, y al momento de practicarle la respectiva inspección corporal se le encontró un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima; razón por la cual se le informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por la víctima como el agresor y se le encontró el objeto que hace presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación fiscal; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2906/2.010
ALBJ/mar.-