REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 26 de mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Sebastián, en la que dejan constancia que: “… Siendo las 03:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en punto de prevención y reacción inmediata de la plaza Bolívar del centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, prestando labores de seguridad… cuando se hizo presente los ciudadanos de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …el último de los nombrados presentaba una herida a la altura del lado izquierdo de la espalda con abundante sangrado, quienes informaron que en la inmediación de la fuente de soda del centro cívico, habían sido objeto de violencia física por parte de dos ciudadanos que aparentaban ser menores de edad…nos trasladamos a las inmediaciones del sector para ver si podíamos ubicar a los ciudadanos logrando visualizar a dos ciudadanos que concordaban con la descripción suministrada a la altura del pasaje de los artesanos, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, logrando aprehender a cien metros del lugar aproximadamente, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tendencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada…, no encontrándole nada de interés policial… lo trasladamos al punto de prevención y reacción inmediata de la plaza bolívar del centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, donde los ciudadanos agraviados los reconocieron como los agresores…” .
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de mayo, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) junto con su Representante la ciudadana R., en la que dejó constancia de que: “El día de hoy a eso de las 3:40 de la tarde estaba en compañía de mi amigo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos encontrábamos a la altura del Centro Cívico específicamente al lado de la fuente, en ese momento se nos acerca un sujeto el cuál vestía con una camisa morada y gorra blanca, el mismo me dice que me dirija hacia él, pero al ver que no hice caso a su llamado, éste me dio un golpe con el puño cerrado a la altura de la nariz provocándome desangramiento de manera inmediata , seguidamente mi amigo le reclamo acerca de porque me golpeaba , pero el mismo no le dio importancia a su palabras y se abalanzó contra de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a darle golpes, de lo cual (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le respondió de la misma manera, intercambiando golpes con este sujeto en un corto período de tiempo, posteriormente dejaron de intercambiar golpes y me dirigí en compañía de mi amigo hacía las partes donde estaban las tiendas de asistencia medica a teléfonos celulares y fue en ese instante que el sujeto se apersono nuevamente al lugar en compañía de cinco ciudadanos más, sacando a relucir (el primer sujeto que nos agredió) una navaja de entre sus ropas, la cual intentó apuñalar a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la altura del estomago, pero mi amigo alcanzo a sujetarlo de su manos forcejeando por varios segundo, uno de los cuatros sujetos más que se apersonaron al lugar, empujo a mi amigo contra un estante de vidrio que se encontraba cerca del lugar provocando que este se partiera, este mismo sujeto que lo empujo contra el estante tomó un pedazo de vidrio quebrado y apuñaló a mi amigo a la altura de la espalda del lado izquierdo. En ese instante salimos corriendo en dirección al puesto policial que esta junto a la plaza bolívar y le comentamos lo sucedido…”
Al folio seis (06) de las actas procesales consta oficio N° DEF/INT/OFC N°299-A de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de la unidad de contra de la Delincuencia Organizada, dirigido al Medico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales consta DENUNCIA N° 300 de fecha 26 de marzo de 2.010, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la que manifestó que: “ El día de hoy a eso de las 3:40 de la tarde estaba en compañía de mi amigo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos encontrábamos a la altura del Centro Cívico, específicamente al lado de la fuente, en ese momento se nos acerca un sujeto, el cual vestía camisa morada gorra blanca, el mismo le dice a mi amigo que se dirigiera hacia donde él se encontraba pero al ver que mi amigo no le hizo caso al llamado, éste le dio un golpe con el puño cerrado a la altura de su nariz, provocándole desangramiento de manera inmediata, por lo que le reclame a éste sujeto acerca porque lo golpeaba, pero el mismo no le dio importancia a mis palabras y se abalanzó en mi contra a darme de golpes a la altura de mi cara, específicamente en mi frente, de lo cual le respondí de la misma manera intercambiamos golpes por un corto periodo de tiempo, luego me dirigí en compañía de mi amigo hacia la parte donde están las tiendas de asistencia técnicas a teléfonos celulares y fue en ese instante que éste sujeto se apersonó nuevamente al lugar en compañía de cuatros ciudadanos más, sacando a relucir (el primer sujeto que nos agredió) una navaja de entre sus ropas, la cual intentó apuñalarme a la altura del estomago…, luego uno de los sujetos me empujó contra un estante de vidrio y con uno de los pedazos del mismo que se partió me cortó a la altura de la espalda lado izquierdo”
Al folio ocho (08) de las actas procesales consta oficio N° DEF/INT/OFC N°300-A, de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de la unidad contra la Delincuencia Organizada, dirigido al Medico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Nueve (09) de las actas procesales consta oficio N° DEF/INT/OFC N° S/N, de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Casa de formación Integral San Cristóbal el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales consta Impresión de las Huellas Dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) de las actas procesales consta Impresión de las Huellas Dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) consta SOLICITUD DE ESTUDIO RADIOLOGICO, de fecha 26 de marzo de 2.010.
Al folio trece (13) consta INFORME MÉDICO, de fecha 26 de mayo de 2.010, suscrita por la Medico Cirujano, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando prestando labores de Seguridad por el sector del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, se hizo presente los ciudadanos de nombres (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), observándose que el último de los nombrados presentaba una herida a la altura del lado izquierdo de la espalda con abundante sangrado, quienes informaron en la inmediación de la fuente de soda del centro cívico, habían sido objeto de violencia física por parte de dos ciudadanos que aparentaban ser menores de edad, se trasladaron a ese sector para ver si podían ubicar a los ciudadanos logrando visualizar a dos que concordaban con la descripción suministrada a la altura del pasaje de los artesanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, logrando aprehenderlos a cien metros del lugar aproximadamente, donde los ciudadanos agraviados los reconocieron como los agresores, razón por la cual los detienen, informándole la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa, en lo que respecta a ambos adolescentes. Y 5.- la obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide,
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de instarlo, a que tome las precauciones que sean necesarias, en el momento de materializar la libertad de los adolescentes imputados, que se encuentran recluidos allí; en virtud, que el día de hoy, fue presentado en flagrancia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado en autos; quien para este Tribunal, estaba aún detenido, por cuanto no se había materializado la medida de coerción personal, en la causa penal Nro. 3C-2708-09, y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de determinar el grado y data de las lesiones que él manifestó haber sufrido; a tal efecto, se ordena librar el respectivo traslado para el día de mañana 28 de mayo de 2010, a las 07:00 horas de la mañana y el oficio correspondiente al Jefe de la Medicatura Forense, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en los artículos 218 y 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa, en lo que respecta a ambos adolescentes. Y 5.- la obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de instarlo, a que tome las precauciones que sean necesarias, en el momento de materializar la libertad de los adolescentes imputados, que se encuentran recluidos allí; en virtud, que el día de hoy, fue presentado en flagrancia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado en autos; quien para este Tribunal, estaba aún detenido, por cuanto no se había materializado la medida de coerción personal, en la causa penal Nro. 3C-2708-09.
SÉPTIMO: ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de determinar el grado y data de las lesiones que él manifestó haber sufrido; a tal efecto, se ordena librar el respectivo traslado para el día de mañana 28 de mayo de 2010, a las 07:00 horas de la mañana y el oficio correspondiente al Jefe de la Medicatura Forense.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2907/2.010
ALBJ/mar.-