REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cris-tóbal, Lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010.
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANA-DOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto en el 384 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (OMITI-DO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber exis-tido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fa-culta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio dos (02) de la causa consta ACTA de DENUNCIA, formulada por la ciudadana S., por ante el despacho de la Defensoría Municipal de Niños y de Adolescentes de la Fría, Mu-nicipio García de Hevia, en la que dejó constancia de lo siguiente: “… hace dos años de ser novia pero su padre no lo acepta yo lo aconsejaba para que la dejara pero el dice que la quiere mucho, entre si, ella tenía muchos problemas con su padre y por eso tomaron la decisión porque el pa-dre la maltrataba este señor lo amenaza de muerte y por eso yo temo que me lo maten, ayúdame por favor…”.
Al folio tres (03) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana F., por ante el Despacho de la Defensoría Municipal de Niños y de adolescentes de la Fría, en la que deja constancia de lo siguiente: “… en el día de hoy 06 de abril, me presente en este despacho, para dar denuncia que mi hija, se fue ayer de la casa con su novio el cual nosotros sus padres, no lo aceptamos, el sába-do su papá, subió al de la casa de su novia y el lo encontró y él le pego y en eso le dijo a él que ya había hablado y se había puesto de acuerdo de volarse y yo quiero que ella se venga porque él la maltrata y le pega hasta le partió él teléfono que le compró su papá, ella se llevó la ropa solamente y quiero que venga y termine sus estudios sólo le quedan dos meses para sacar el bachillerato y esta en tratamiento para los dientes…”.
Al folio nueve (09) consta Acta de Investigación, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que. “… iniciadas las investigaciones se libraron las citaciones a las partes a los fines de que comparezcan a rendir entrevista al despacho dejando constancia de las diligen-cias practicadas en la presente acta, se consigna las partes superiores de las boletas, es todo”.
Al folio trece (13) de las actas procesales Orden de Apertura de la Investigación de fecha 16-04-2007.
Al folio catorce (14) consta Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que: “Yo vengo a aclarar la situación de la denuncia que hicieron mis padres la señora F. y E., en fecha 07/04/2010, en la defensoría municipal de niños y de adolescente en la Fría, en relación a mi supuesto rapto, no fue así yo por voluntad propia me fui con mi novio (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nosotros comenzamos la relación hace dos años y decidimos irnos a vivir juntos el día 05/04/2010, estamos viviendo en la casa de los padres de él, ubicada en el barrio Las Américas, Municipio García de Hevia del estado Táchira…”.
Consta al folio diecisiete (17) Acta de entrevista, de fecha 14 de abril de 2010, tomada a la ciudadana S., en la que dejo constancia de que: “El día 5 del presente mes, salí a trabajar y cuando regreso a la habitación donde yo vivo, no se encontraba mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la noche del domingo me dice mami que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se va a venir a vivir para la casa y yo le dije que no, porque me metía en problemas, ellos tiene dos años de novios la mamá de ella si lo acep-ta y él papá de ella no lo acepta…”.
Al folio dieciocho (18) consta Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2010, tomada a la ciudadana F., por ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Fría, la cual expuso lo siguiente: “Resulta que mi hija el día 5 del presente mes y año se fue de la casa con el novio de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), entonces como ella es menor de edad yo la denuncie por la Lopna, es todo”.
Al folio diecinueve (19) consta Acta de Entrevista de fecha 28 de abril de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual deja cons-tancia de que: “… Resulta que mi papá me pegaba mucho y por ese motivo yo decidí marchar-me de mi casa en compañía de mi novio y nos fuimos para el Vigía, en casa de unas tías de él y yo siempre estuve en comunicación con mi mamá y ella me convenció de que viniera y me presentara en esta oficina porque ya habían puesto la denuncia”.
Consta al veintiséis (26) al veintinueve (29), solicitud de Sobreseimiento De-finitivo presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto en el 384 del Có-digo Penal en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado.
En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 384 del Código Penal Vigente que sanciona el delito de RAPTO, más sin embargo del resultado de la investigación se desprende que el objeto del proceso no se realizó, en virtud que desde el inicio la madre de la victima en su denuncia manifiesta, que su hija se fue de la casa con su novio con el adolescente imputado, la cual ellos como padres no lo aceptaban pero tenían conocimiento del noviazgo, así mismo constan en las actas procesales entrevista rendida por la ciudadana S., madre del adolescente imputado, la cual manifestó, que su hijo desde hace dos años es novio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y que ella tenía mucho problemas con su padre y por eso tomaron esa de-cisión porque el padre la maltrataba mucho y esta decide marcharse de su casa, lo cual aclara en su entrevista, la cual siempre estuvo en comunicación con su mamá y que ella fue que la con-venció de que se presentara a rendir declaración porque ya habían interpuesto una denuncia, señalando quien figura como víctima que ella de forma voluntaria se fue con su novio, ahora bien en este hecho se debe destacar que la edad de quien figura como victima es 16 años, y de quien figura como imputado es de 17 años, ambos son adolescentes y estando presentes ante un hecho de donde las actas se desprende que no existió ningún tipo de coacción psicológica, física o verbal, que pudiera llevarnos a concluir algún tipo de forjamiento del consentimiento, ni se evidencia manipulación o engaño, ya que se trata de dos adolescentes que son novios, relación conocida por la madre y el padre de la supuesta víctima, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho que no ocurrió y por lo tanto no reviste carácter penal, por cuanto para que haya rapto debe haber alguno de los elementos indicados en el artículo 383 del Código Pe-nal, tales como: violencia, engaño, amenazas, con el fin de arrebatar, sustraer o detener a una persona, y ninguno de estos medios se evidencia en el hecho investigado y aún cuando la rapta-da hubiere prestado su consentimiento señala el artículo posterior, sin embargo la adolescente indico que ella no fue raptada ni detenida sino de forma voluntaria ella se marchó de su casa por problemas familiares; es por lo que esta Juzgadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (OMI-TIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes pa-ra la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio respectivo, y así se deci-de.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADO-LESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Mi-nisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto en el 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebra-ción de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del pre-sente proceso no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respecti-vas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 3C-2905/2.010
ALBJ/mar.-