REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de mayo del año 2.010
200º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alfredo Parada
VICTIMA: A.S.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia de que: “Siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio de casilla pro-patria al lado del viaducto viejo, en compañía del agente placa 2967, cuando se acercó un ciudadano a la estación policial identificándose como A.S., indicándonos que dos ciudadanos se encontraban cerca del sector y se dirigían hacia el centro, dándonos las características como estaban vestidos lo intentaron robar un bolso y lo golpearon, por tal motivo procedimos a trasladarnos al lugar en la unidad RAYO 808 donde el agraviado nos indicó, visualizamos a los dos ciudadanos que transitaban al final del viaducto en la calle 3, procedimos a intervenirlos policialmente, indicándole sobre nuestra sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrado nada de interés policial, por los señalamientos hechos en su contra, procedimos a indicarle la causa de su detención…”
Consta al folio cuatro (04) de las acta procesales DENUNCIA, de fecha 04 de mayo de 2.010, rendida por el ciudadano A.S., ante la sede del Comando Policial, quien manifestó que: “… el día de hoy a eso de las 9:20 de la noche me encontraba a la altura de la parada Pro patria ubicada en la prolongación de la 5ta Av. Con cruce a la 19 de Abril en ese momento se me acercaron dos ciudadanos los cuales me sometieron a la fuerza diciendo que le entregara mis pertenencias, cosa que no hice, a lo que uno de estos ciudadanos intentó arrebatarme mi bolso tipo morral y el otro ciudadano me aruñó la cara por yo oponer resistencia, seguidamente estos ciudadanos salieron corriendo y se escondieron detrás de la baranda, yo me dirigí ante la casilla policial de propatria, donde comenté sobre lo ocurrido a los funcionarios que allí se encontraban, de los cual dos funcionarios de Poli Táchira se acercaron hasta el lugar del hecho y los dos ciudadanos victimarios aún se encontraban allí, seguidamente los funcionarios los detuvieron bajo mi acusación…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta OFICIO N° DIR-/INT N° 257-A, de fecha 04 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Unidad de la Delincuencia Organizada de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado el correspondiente RECONOCIMIENTO LEGAL (FÍSICO), a un ciudadano de nombre A.S.
Consta al folio seis (06) impresión de HUELLAS dactilares pertenecientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) riela OFICIO N° S/N, de fecha 04 de mayo de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira , dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluidos en dicha entidad.
Al folio ocho (08) consta boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el momento en que se encontraban en servicio en la casilla policial Pro – Patria del viaducto viejo, cuando se le acercó un ciudadano quien les indicó que momentos antes lo habían intentado robar sus pertenencias indicándole a los funcionarios las características de los mismos y como estaban vestidos; por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar en la unidad RAYO 808 donde el agraviado les indicó y lograron visualizar a los dos ciudadanos que transitaban al final del viaducto con las mismas características aportadas por la victima, la cual proceden a su detención por los señalamientos hechos en su contra; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, en lo que respecta, al hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgadora, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, en virtud, que el denunciante, señaló en el folio cuatro (04), las características de la persona que lo aruño, el cual vestía franela fucsia, pantalón jeans claro, con cabello largo y recogido y es adulto, igualmente como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; señas éstas que no coinciden con el adolescente imputado, y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por los alguaciles adscrito a la oficina de alguacilazgo, copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin prejuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por los alguaciles adscrito a la oficina de alguacilazgo, copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2880-2.010
ALBJ/mar.-