REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles doce (12) de Mayo del año 2010.
200° y 150°
Revisada la causa N° JM-487/2004, seguida en contra de la adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-487/04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O R S y R A D G, y habiéndosele dado entrada a la presente causa en fecha trece (13) de Abril del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ejusdem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y provenir la misma de la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse en virtud de que en fecha cinco de mayo del año 2004, se constituyo el Tribunal Mixto, fijándose la celebración del Juicio Oral y reservado para el día tres (03) de noviembre del año 2004, en la presenta causa incoada contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA; en auto de fecha 03 de Noviembre del año 2004, se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día 11 de mayo del año 2005, siendo en dicha fecha declarada en Rebeldía la adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijo la celebración de Juicio Oral y Reservado solo respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, para el día 27 de septiembre de 2005; En fecha seis (06) de junio del año 2005, fue puesta a disposición de este juzgado la adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, realizándose la respectiva audiencia de Medida de Aseguramiento, en la cual se dejo sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y se ordeno adelantar la celebración del Juicio Oral y reservado para el día Dieciséis (16) de Agosto del año 2005; En auto de fecha veintitrés (23) de Agosto del Año 2005, es declarada nuevamente en Rebeldía la adolescente para el momento de los hechos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha treinta (30) de Marzo del año 2007, se celebró el Juicio Oral y Reservado con escabinos, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA; ante la imposibilidad de la constitución del tribunal mixto nuevamente con los mismos escabinos para la celebración del Juicio Oral y Reservado, a tal efecto considera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
No obstante, del mismo modo, establece el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin dilaciones o reposiciones inútiles”.
Es importante destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial y efectiva de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
Por otra parte, cabe destacar que en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual es de eminente carácter vinculante se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.
En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión perdía su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder discrecional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio” prescindiendo de los escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Destacando además la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal (reformado), por interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual dispone en su segundo aparte que:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constitutito el Tribunal mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal”.
Pues bien, revisada como ha sido la presente causa y en virtud de que en esta misma fecha vale decir doce (12) de mayo del año 2010, se celebro audiencia de Medida de Aseguramiento, y le fue informada a la adolescente para el momento de los hechos de la situación jurídica, así como a los fines de oírle y dar cumplimiento, a las disposiciones previstas en la ley especial y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia, que el Tribunal a los fines de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA y asistido de su Defensor Publico Penal Abogado GLENDA CHACON ESXALANTE su deseo de que se constituya un Tribunal Unipersonal; lo cual fue ratificado por parte de su defensor. Dejándose constancia al mismo tiempo, que la Representante del Ministerio Público abogado ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, estaba presente, manifestando se proceda tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y se fije fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que para la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, por cuanto se declaró desiertas ambas constituciones, a pesar de haberse realizado las respectivas convocatorias; dejándose constancia, al mismo tiempo que este Juzgado procedió a oír al adolescente acusado con respecto a la constitución del Tribunal Unipersonal, señalando el mismo, estar de acuerdo en que se constituya el Tribunal en Unipersonal; debiendo puntualizarse que se han cumplido y agotado la normativa vigente para la Constitución del Tribunal mixto y en acatamiento a lo expresado en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en virtud de que el acusado se encuentra privado de la libertad, sin que se hubiere podido celebrar el juicio oral y reservado; este tribunal se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa, y así se decide.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, ordenando citar a las partes, testigos y expertos y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Asume la competencia en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados en las actas procesales y en consecuencia se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809, la cual fue reiterada en decisión dictada por dicha Sala en fecha 16/11/2004 y con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Se fija la realización del juicio oral y reservado, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE (10:00) DE LA MAÑANA, ordenando citar a las partes, testigos y expertos.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL N° JM-487/2004.
MANG.