REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de Mayo del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JU-1021/2010
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION
Víctima: BALMORE QUIROZ RAMIREZ
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-1021/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC ZAMBRANO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BALMORE QUIROZ RAMIREZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:
“El día 15 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:30 de la noche por las inmediaciones de la avenida Rotaria Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dos sujetos armados con pistolas abordaron al ciudadano BALMORE QIROZ RAMIREZ, lo sometieron y pasaron al puesto trasero de su vehículo Ford K, color gris, placas SBC-96K, año 2006 y le colocaron cinta adhesiva le amarraron los pies y las manos, en tanto que en los ojos le colocaron una venda y lo llevaron a diferentes lugares sin poder precisar debido a que le tendían los ojos tapados, le decían que lo iban a llevar a la Colombia y lo iban a vender a la grilla, le decían que lo iba a matar y que el sabían que el tenía mucho dinero, la víctima le dijo a los ciudadanos descocidos que el les pagaba pero que no los fueran a matar”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de Abril de 2010, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 28 de Abril del año 2010, la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, como FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B Q R; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano BALMORE QIROZ RAMIREZ, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigos de los hechos en los cuales se vio involucrado el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue secuestrado y pertinente por cuanto el mismo fue quien denunció el cobro del dinero del que era objeto a raíz del presento secuestro.
2.- Declaración del ciudadano A R P, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigos de los hechos en los cuales se vio involucrado el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue secuestrado y pertinente por cuanto se encontraba en el sitio y presenció todo el procedimiento realizado por los funcionarios.
3.- Declaración del ciudadano LE L V, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigos de los hechos en los cuales se vio involucrado el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue secuestrado y pertinente por cuanto se encontraba en el sitio y presenció todo el procedimiento realizado por los funcionarios.
4.- Declaración de los funcionarios ciudadanos JUAN AMNUEL FLORES, CELIVER LANDAZABAL CONTRERAS, ROSALES ZAMBRANO MIGUEL, SANCHEZ JAIME JOSE, JHOAN MORA ARAQUE, SUBEROS SUBEROS ROBERTO JOSE, ANDREY HERRERA SANCHEZ , RAMIREZ BURGOS JOSE ARTURO, VILADIEGO DIAZ DARWIN JOSE, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron e el levantamiento del procedimiento.
Así mismo solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, solicitando una sentencia condenatoria para la adolescente.
El defensor público abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó: “… que previa conversación con mi defendido el adolescente me ha manifestado su voluntad de asumir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en atención a ellos solicitó sea escuchado el mismo para que de viva voz exponga su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, del mismo modo solicitó sea tomando en cuenta el tiempo que mi defendido ha permanecido privado de la libertad y se le haga la rebaja de ley correspondiente, es todo”
El Tribunal una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los, es todo”.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: “Ratifico lo dicho anteriormente y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 14 de Mayo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B Q R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, aunado a la admisión de hechos que realizare la misma de manera voluntaria ante este Tribunal, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del a adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B Q R, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, es por lo que tomando en consideración que la adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito leve, que no amerita privación de libertad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad esto es un año, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, antes identificado, en la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B Q R.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA,. Por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BALMORE QUIROZ RAMIREZ; como sanción definitiva las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA,. Por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B Q R, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad impuestas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
QUINTO: Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 14 de Mayo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1021/2010
MANG/mtrr
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