REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes cuatro (04) de Mayo del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JM-989/2009
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensora: Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-989-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.212, nacido en fecha 09-03-1993, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Cambio, parte baja, casa sin número de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL Y ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 04 de enero de 2010, aproximadamente a las 12:15 de la noche, por las inmediaciones de la carrera 4 con calle 3, frente a la línea de taxi Guásimos del Estado Táchira, en momento en que los efectivos LUIS GAMEZ, placa 2398 y JOSMER CONTRERAS placa 3187, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullajes preventivo, visualizaron al adolescente imputado, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, lo cual llamó su atención, razón por la que procedieron a intervenirlo policialmente. Al momento de inspeccionarlo personalmente, en un bolso tipo Koala, se le encontró un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades pertinentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley. La experticias realizadas nos arrojaron que se trataba de un envoltorio confeccionado a manera de pucho con una bolsa de material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma semicompacta con un peso bruto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADAVER). Positivo para MARIHUANA.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 05-01-2010, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 27 de Abril de 2010, tipificó los hechos para el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Orientación certeza y Pesaje 9700-134-LCT-03-10, de fecha 05 de enero de 2010, practicada por SOFIA CARRACSQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales. Solicitó que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que el funcionario que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y exponer resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4451, de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la farmacéutica SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio (08) de la presente acusación. Solicitó que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por el mismo guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Experticia Botánica 9700-134-LCT-096-10, de fecha 12 de enero de 200, practicada por la farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 10 de la presente acusación, solicitó que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea las partes exponga lo que saber acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin repracticarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos LUIS GAMEZ placa 2398 y JOSMER CONTRERAS, placa 3187, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y pertinente por cuanto lo expuesto por los efectivos actuantes guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien manifestó: “Previa conversación con mi defendido el adolescente me ha manifestado su voluntad de asumir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en atención a ellos solicitó sea escuchado el mismo para que de viva voz exponga su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, del mismo modo solicitó sea tomando en cuenta el tiempo que mi defendido ha permanecido privado de la libertad y se le haga la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, expuso: “Admito los hechos, es todo”.
Seguidamente la defensora privada expuso: “: Ratifico lo dicho anteriormente, es todo”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 27 de Abril del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado ANDRES DAVID CARDENAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos y por tratarse de delitos graves, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente la de Privación de la Libertad, por el lapso de Ocho (08) meses, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos(02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boletas de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado ANDRES DAVID CARDENAS¸ antes identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente ANDRES DAVID CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.212, nacido en fecha 09-03-1993, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Cambio, parte baja, casa sin número de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de OCHO(08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado ANDRES DAVID CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.212, nacido en fecha 09-03-1993, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Cambio, parte baja, casa sin número de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-989/2009
MANG/mtrr
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