REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, jueves seis (06) de Mayo de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del Defensor Privado Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-998/09, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Sarai de los Ángeles Gámez Duarte, quien solicita la revisión de la medida Cautelar de Prisión Preventiva, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado de los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales Audiencia Preliminar y decisión de fecha, primero (01) de Febrero del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decidió: Primero: Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalia Vigesimo Sexta del Ministerio Público, contra el Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Ángeles Gámez Duarte. Segundo: Se Admitieron los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación. Tercero: El tribunal deja constancia de que la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora del Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a su defendido. Cuarto: Se declara con lugar todo lo peticionado por la defensa, en cuanto a la realización de las experticias Psiquiatricas y Psicológica, tanto del acusado Nicolás Eduardo Acevedo Rincón, como a la victima la niña Sarai de los Ángeles Gámez Duarte. Quinto: Se impone como Medida Cautelar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la Prisión Preventiva al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”. Septimo: Se intima a las partes para que en el plazo comun de cinco dias, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Octavo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Noveno: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Riela al folio setenta y tres (73) de las actas procesales auto de fecha tres (03) de Febrero del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Control, inventariándola bajo el número JM-998/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Miércoles diez (10) de Febrero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Riela al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122), auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en respuesta a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, la declara Sin Lugar y mantiene la Medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del adolescente Nicolás Eduardo Acevedo Rincón.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por parte del Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha primero (01) de febrero del año 2010, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 10 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNAA y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Angeles Gámez Duarte; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-998/10.
MANG.
cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNAA y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Angeles Gámez Duarte; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-998/10.
MANG.