REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Mayo de 2.010

200º y 151º


Causa Penal N° E-2294/2.010


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 12 de Abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los jóvenes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA actulamente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES; y, sucesivamente, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y al Centro Penitenciario de Occidente, con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Ordena librar se ordena librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente del adolescente IDENITDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y boleta de traslado al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de sus abogados defensores.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que, una vez finalizada la Medida Privativa de Libertad impuesta por el lapso de un año y dos meses, los jóvenes sancionados MANUEL CORREA SUAREZ Y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberán cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2294/2.010
DEDR/bae.-