REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, lunes tres (03) de Mayo de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2280/2.010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN
IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. y J.J.O; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Segundo: Ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2.010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”,a fin de informarle acerca del cumplimiento de la medida de Semilibertad por el lapso de Un Año, por parte del joven adulto sancionado.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de informarle que el joven adulto sancionado, como regla de conducta, deberá presentarse una vez al mes, e informar las actividades que se encuentre realizando, con la obligación de consignar las constancias respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Una vez finalizadas las medidas de Semilibertad y Reglas de Conducta, se ordena librar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que una vez finalizadas dichas medidas, someta a la supervisión, asistencia y orientación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio una vez (01) mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Una vez cumplidas las medidas de Semilibertad y Reglas de Conducta, se remitirá oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informarle acerca del cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una Jornada de dos (02) Horas Semanales, indicando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; deberá realizar de forma gratuita tareas de interés general; preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Séptimo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2280/2.010
DEDR.-