REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Mayo de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2.312/2.010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 30 de Abril del 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue sancionado a cumplir de forma simultánea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E.A.R.; FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULAR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.
Segundo: Ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MIERCOLES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción, asistido de su abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, someta a la supervisión, asistencia y orientación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio cada dos (02) meses por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para informarle que el adolescente WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, deberá presentarse ante dicho Servicio una vez cada dos (02) meses por el lapso d IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA e dos (02) años, con el fin de que reciba las charlas de orientación necesarias, debiendo la especialista consignar las constancias se asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítase oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; para informarle que una vez finalizadas las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, deberá cumplir la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) Meses con una Jornada de cuatro (04) horas semanales, indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; deberá realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2312/2.010
DEDR/bae.-