REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000877
ASUNTO : SP11-P-2008-000877
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Juan Elexis Sanchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, venezolano, titular de la cedula de identidad v-17.817.811, nacido el 06-11-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle 11 n° 3-43 barrio Ruiz pineda de San Antonio del tachira, municipio Bolivar , quien figura como imputado en la presente causa por la comisión de los delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del Codigo penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley Organica para la proteccion; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se encontraba la adolescente B.M.C.R., desplazándose en su moto por la calle entre carreras 23 y 24 vía pública de Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, fue entonces cuando el ciudadano Ronald Joseph Bastos Bochaga, quien se desplazaba en otra moto, colisiono con la referida adolescente, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de noventa días
Corre agregada a las actuaciones las siguientes diligencias:
• Acta Policial por accidente de transito
• Croquis del accidente de tránsito
• Acta de Entrevista de fechas 13-06-2007 y 25-06-2007
• Acta de Investigación Policial
• Inspección Técnica N° 212
• Reconocimiento Médico Legal de la adolescente
• Declaración del imputado
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, jueves 13 de mayo de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia de Captura y Preliminar, realizada la captura del imputado BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, venezolano, titular de la cedula de identidad v-17.817.811, nacido el 06-11-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle 11 n° 3-43 barrio ruiz pineda de san antonio del tachira, municipio bolivar , quien figura como imputado en la presente causa por la comisión de los delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del codigo penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley organica para la proteccion del niño y adolescente, en perjuicio de la adolescente b.m.C. Presentes: EL Juez Abg. Esteban Ramon Quintero ; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigesimo sextos Juan Sánchez del Ministerio Público, Abg.; la victima Doglas Vianney Ceballo Ruiz, y Betha Michell Ceballo Ramírez ; el imputado y su defensor Abg. Wilma Castro. La Juez declaró abierto el acto E impuso al imputado aprehendido de la Resolución por la cual se le dicto captura de fecha 10 de Octubre de 2009; y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del código penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la proteccion del niño y adolescente, en perjuicio de la adolescente b.m.C, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado quien expuso; “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, estamos en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo reparatorio la suma Bs F. 2.000,oo; suma esta que podría hacer efectiva en este acto”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son el de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del codigo penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley organica para la proteccion del niño y adolescente,. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de Bs. 2.000,00 que cancelare en esta misma Audiencia” En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima Betha Michell Ceballo Ramírez, preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo la misma sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora publica del imputado quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, entrego a La victima la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado esta recibió a plena y cabal satisfacción en dinero en efectivo.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del código penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de la adolescente B.M.C constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, venezolano, titular de la cedula de identidad v-17.817.811, nacido el 06-11-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle 11 n° 3-43 barrio Ruiz pineda de san Antonio del Táchira, municipio bolívar , quien figura como imputado en la presente causa por la comisión de los delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia del articulo 415 del código penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de la adolescente B.M.C
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado BASTOS BOCHAGA RONALD JOSEPH, y la victima BETHA MICHELL CEBALLO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BOCHAGA RONALD JOSEPH, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO Se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad para dejar siin efecto la orden de captura en contra del imputado BOCHAGA RONALD JOSEPH
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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