REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001027
ASUNTO : SP11-P-2010-001027
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ Y BELIZARIO SILVA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 16-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 272, de fecha 14 de mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de Comisión de Seguridad por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por los caminos verdes (trocha) del Sector denominado Centenario, ubicada en las adyacencias de los tribunales de Control del Municipio Bolívar del Estado Táchira, pudieron observar un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta con las siguientes características marca Suzuki, color morado, placas XOT-48, colombiana, la cual transportaba en la parte trasera la cantidad de dos cilindros de gas domestico, quien al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huida, inmediatamente efectuaron una persecución, observaron que el ciudadano ingresó en forma rápida y violenta a una vivienda abandonada del referido sector, por lo que procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la referida vivienda, donde pudieron observar que dentro del lugar se encontraba el ciudadano quien minutos antes abandonó la motocicleta e ingresó en la misma, a fin de eludir la persecución policial, procedieron a identificarlos como KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, indocumentado, igualmente dentro del lugar se encontraba otro ciudadano identificado como BELIZARIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.626, al realizar la inspección del lugar pudieron constatar la siguientes evidencias: la cantidad de 14 cilindros de gas de diferentes medidas (vacíos), doce recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros “llenos”, contentivos en su interior de presunto combustible denominado “GASOLINA”, para un total de 240 litros, dos motocicletas con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO FR-80, COLOR AMARILLO, PLACAS S/N, SERIAL DE CARROCERIA FR80-SC82697, SERIAL DE MOTOR FP80-845506 Y UNA MOTOCICLETA MARCA APRIO, MODELO 80, COLOR VINOTINTO, PLACAS SAC-238, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5844017, SERIAL DE MOTOR CH100, en vista de esa situación procedieron a trasladar los efectos retenidos hasta la sede de la 1ra compañía del Destafront N° 11, con el fin de inventariar los mismos y elaborar el acta de retención del vehículo tipo motocicleta.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 16 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ y BELIZARIO SILVA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto expuso el ciudadano KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ de manera libre y voluntaria: “siendo el 14 de mayo me encontraba a las 10 de la mañana en el frente de mi casa, llego el jeep de la guardia, me pidieron la cedula de identidad y como no la tenia en el momento, entre a buscarla como me demore a buscarla cuando me di cuenta que todos los guardias estaban dentro de la casa, yo le pregunte que si tenían alguna orden de allanamiento y por que circunstancia estaba dentro de mi casa, de repente entraron a la casa de al lado que esta en construcción, y empezaron a sacra las pimpinas vacías y las bombonas de gas, el teniente me mando a esposar dijo que quedaba detenido, me culpaba que yo era el dueño de eso, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Me llamo Kewin Gerardo, vivo en el Barrio Libertad Sector Centenito N° 02-30, aquí en San Antonio…estaban pimpinas vacías, cilindros de gas, estaban en la construcción de al lado…pertenece a un señor, no se como se llamara…mi casa estaba dividido con unas paredes de bloque…no se a quien pertenecen esos objetos…cuando yo estaba afuera mi tío tenia unos minutos de haber llegado…el llego a pie, y también se lo llevaron detenido…la moto una es de mi esposa y una que mi tío la había comprad…las motos estaban enfrente d e mi casa…eso es mentira mi tío no venia en la moto, el venia a pie”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO: “yo me encontraba frente a mi casa…ellos ingresaron a la fuerza, yo le dije que iba a buscar mi cedula y cuando me di cuenta estaban dentro…estaba mi tío el que esta detenido conmigo y mi hijo de 5 años…ellos no tenían autorización para entrar a la casa…encontraron l lado de mi casa en una construcción había bombonas y pimpinas”. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente el imputado BELIZARIO SILVA de manera libre y voluntaria expuso: “yo trabajo en construcción, venia buscando unos materiales a la casa y en ese momento, cuando llegue a la casa llega la guardia, sin ningún permiso para entrar y yo iba saliendo cuando me agarraron, me montaron, me sacaron de la casa mejor dicho y ellos se metieron, y consiguieron eso al lado, en la otra casa, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “yo vivo con el sobrino…en una bicicleta…no tengo otro vehiculo…esa construcción es de un señor de por allá…no se el nombre de esa persona…yo trabajo mas abajo…ahí en la casa de mi sobrino iba a buscar los materiales…iba para el lado de la cancha…estoy trabajando porque eso es mio, compre un lote…antes yo veía al maestro que trabajaba ahí” LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TUVIERON PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida expuso: “tal como se puede observar se puede deducir que el lugar donde se encontraron esos objetos fue en una construcción al lado de la vivienda de mis defendidos, ellos mencionan que la guardia nacional ingresan sin orden de allanamiento y consiguen esos objetos en otro lugar distinto a la vivienda de mis defendidos, no hay testigos en las actuaciones, por lo tanto no se puede tener a mis defendidos como los presuntos autores del delito, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de medida de privación me opongo por cuanto la misma es extrema, hay tres supuestos que tiene que concurrir para que proceda la privación, el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por cuanto mis defendidos son venezolanos con residencia fija en el país, son vecinos de este tribunal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en defecto de dicha solicitud pido se mantenga a mis defendidos en la Policía de San Antonio del Táchira, consigno constancias de residencias, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 272, de fecha 14 de mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de Comisión de Seguridad por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por los caminos verdes (trocha) del Sector denominado Centenario, ubicada en las adyacencias de los tribunales de Control del Municipio Bolívar del Estado Táchira, pudieron observar un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta con las siguientes características marca Suzuki, color morado, placas XOT-48, colombiana, la cual transportaba en la parte trasera la cantidad de dos cilindros de gas domestico, quien al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huida, inmediatamente efectuaron una persecución, observaron que el ciudadano ingresó en forma rápida y violenta a una vivienda abandonada del referido sector, por lo que procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la referida vivienda, donde pudieron observar que dentro del lugar se encontraba el ciudadano quien minutos antes abandonó la motocicleta e ingresó en la misma, a fin de eludir la persecución policial, procedieron a identificarlos como KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, indocumentado, igualmente dentro del lugar se encontraba otro ciudadano identificado como BELIZARIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.626, al realizar la inspección del lugar pudieron constatar la siguientes evidencias: la cantidad de 14 cilindros de gas de diferentes medidas (vacíos), doce recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros “llenos”, contentivos en su interior de presunto combustible denominado “GASOLINA”, para un total de 240 litros, dos motocicletas con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO FR-80, COLOR AMARILLO, PLACAS S/N, SERIAL DE CARROCERIA FR80-SC82697, SERIAL DE MOTOR FP80-845506 Y UNA MOTOCICLETA MARCA APRIO, MODELO 80, COLOR VINOTINTO, PLACAS SAC-238, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5844017, SERIAL DE MOTOR CH100, en vista de esa situación procedieron a trasladar los efectos retenidos hasta la sede de la 1ra compañía del Destafront N° 11, con el fin de inventariar los mismos y elaborar el acta de retención del vehículo tipo motocicleta.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ y BELIZARIO SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ y BELIZARIO SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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