REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001924
ASUNTO : SP11-P-2007-001924
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN PABLO DIAZ GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio, cuando en fecha 23 de agosto de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el área urbana de Rubio, en la unidad P-598, les informaron desde la Comisaría que se trasladaran hasta el sector Rincón Andino del Barrio la Palmita, ya que se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, de inmediato de trasladaron al sitio señalado, donde efectivamente se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, y unas ciudadanas que informaron de los hechos, siendo identificada una de las ciudadanas como ERIKA ZULAY ALDANA RUIZ, quien manifestó haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del referido ciudadano quien le ocasionó daños materiales en parte de sus enseres domésticos, siendo identificado a su vez el imputado como YONATHAN ALBERTO NIETO SALCEDO, plenamente identificado en autos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta policial de fecha 23/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA ZULAY ALDANA RUIZ, quien manifestó haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del referido ciudadano quien le ocasionó daños materiales en parte de sus enseres domésticos.
3.- Entrevista realizada a la ciudadana MARÍA GRASIELA RUIZ, quien manifestó entre otras cosas, que observó cuando su hermana se encontraba llorando motivado a que su concubino la había sacado de la casa con el niño y la iba a golpear.
4.- Constancia medica del imputado en la que dejan constancia de las condiciones físicas del mismo.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 351 de fecha 24/08/2009, efectuado a la a la ciudadana ERIKA ZULAY ALDANA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.342.516, en el cual se constata que presenta “… genitales externos de forma y configuración para su edad, refiere presento sangramiento vaginal en el día de ayer posterior al hecho que nos ocupa pero en el día de hoy no se observan sangramiento por genitales. 2.- no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.”.
6.- Inicio de apertura a la investigación de fecha 24/08/2009.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 09:52 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres ; el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN PABLO DIAZ GARCIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN PABLO DIAZ GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2269, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio irregular, resultado positivo para COCAÍNA peso neto 1,0 gramos.

2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2007-2270, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por LUIS ENRIQUE LUNA.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2269, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2269.
2.- Declaración del experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2269.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del C/1 OSCAR MUÑOZ, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira.
2.- DECLARACIÓN del FUNCIONARIO DIXSON DURÁN, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 DE Mayo del 2010 hasta el 27 de Mayo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2269, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio irregular, resultado positivo para COCAÍNA peso neto 1,0 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2007-2270, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por LUIS ENRIQUE LUNA.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2269, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2269.
2.- Declaración del experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2269.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del C/1 OSCAR MUÑOZ, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira.
2.- DECLARACIÓN del FUNCIONARIO DIXSON DURÁN, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN PABLO DIAZ GARCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de mayo de 2010, hasta el 27 de mayo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO