REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000665
ASUNTO : SP11-P-2010-000665
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN PABLO DIAZ GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, del ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente, se omite nombre por razones de ley, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 02/04/2010, manifestó que su novio de nombre JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, llegó a su casa y la invitó a que la acompañará a echar gasolina y como no quiso acompañarlo, le enseño una foto de una mujer desnuda que supuestamente era ella y sin mediar palabras la golpeo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238. El imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: Nombro en este acto como mi único defensor al abogado José Clodomiro Duarte quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; la victima adolescente M.Y.B.N., acompañada de su representante legal Navarro de Bautista María Consuelo el imputado y su Defensor Privado Abg. José Clodomiro Duarte. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor Abg. José Clodomiro Duarte quien manifestó: “No contradigo dicha acusación, es todo.” A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. José Clodomiro Duarte quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano JUAN PABLO DIAZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1979, de 31 años edad, soltero, hijo de Ana Edilia García (V) y de Ermilo Díaz (F), titular de la cédula de identidad N°. 17.298.842, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, Palotal, calle 2, con callejuela 2, casa numero 5, vía Ureña, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2269, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio irregular, resultado positivo para COCAÍNA peso neto 1,0 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2007-2270, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por LUIS ENRIQUE LUNA.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2269, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS:
1.- Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-143.
TESTIMONIALES:
1.- CABO 2/DO JESÚS PARRA, adscrito al CICPC de San Antonio.
2.- Agente LENYS URBINA, adscrito al CICPC de San Antonio.
3.-Victima MYBN Adolescente identidad omitida.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 180 de fecha 02 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios JESÚS PARRA Y LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-143, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2010 suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
4.- INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2010 suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 DE Mayo del 2010 hasta el 27 de Mayo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19677760, hijo de Alix Emilia de Guillen (v) y de Manuel Antonio Guillen (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urb. Libertadores de América, carrera 8 N° 3-85, de color azul, cerca de la cancha de tierra, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717839; 0426-8289238, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-143.
TESTIMONIALES:
1.- CABO 2/DO JESÚS PARRA, adscrito al CICPC de San Antonio.
2.- Agente LENYS URBINA, adscrito al CICPC de San Antonio.
3.-Victima MYBN Adolescente identidad omitida.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 180 de fecha 02 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios JESÚS PARRA Y LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-143, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2010 suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
4.- INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2010 suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE MANUEL GUILLEN JIMENEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de mayo de 2010, hasta el 27 de mayo de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO