REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000549
ASUNTO : SP11-P-2010-000549



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DAVID GERARDO GUIOS BALDERA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

CAPITULO I
INTROITO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar seguida en contra del acusado: DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de mayo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.217, soltero, hijo de Fanny de Guios (v) y de Gumercindo Guios (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 2 casa N° 2-07 urbanización la Quiracha sector la Machiri Rubio estado Táchira teléfono 0416-5787066, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi, el tribunal decide en los siguientes terminos:



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 12 de marzo de 2010, se presentó una ciudadana de nombre María Eugenia Parra Berbesi, ante la comisaría manifestando que había sido objeto de agresión verbal por parte de su concubino, seguidamente se traslado la ciudadana con los funcionarios a la residencia del ciudadano, donde quedo detenido, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, siendo identificado el ciudadano como DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-5.315.217, de 53 años de edad fecha de nacimiento 05 de mayo de 1957, profesión u oficio obrero residenciado en Rubio .


Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID GERARDO GUIOS BALDERA.


Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 12 de marzo de 2010, realizada por la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi, en contra de su concubino ante la policía de Rubio.

Al folio 07 riela VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 13 de marzo de 2010 realizada al ciudadano DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, suscrita por médico de guardia del Hospital Padre Justo.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de mayo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.217, soltero, hijo de Fanny de Guios (v) y de Gumercindo Guios (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 2 casa N° 2-07 urbanización la Quiracha sector la Machiri Rubio estado Táchira teléfono 0416-5787066. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima María Eugenia Parra Berbesi, el imputado y su Defensora pública Abg. Wilma Castro, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar,le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a al defensora Abg. Wilma Castro quien manifestó: “No contradigo dicha acusación, es todo.” A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra en contra del acusado: DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de mayo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.217, soltero, hijo de Fanny de Guios (v) y de Gumercindo Guios (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 2 casa N° 2-07 urbanización la Quiracha sector la Machiri Rubio estado Táchira teléfono 0416-5787066, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.- AGENTE YANEYSY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 196.
TESTIMONIALES:
1.- CABO 2/DO DARWIN JOEL SUAREZ, adscrito a la Policía de Junín.
2.- CABO 2/DO SEGUNDO JOEL SUAREZ, adscrito a la Policía de Junín.
3.- DISTINGUIDO LUIS GONZALEZ, adscrito a la Policía de Junín.
4.-Victima MARÍA EUGENIA PARRA BERBESI, cédula de ciudadanía N-84.424.279.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 196 de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE YANEYSY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.
2.- ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, acordada por el órgano receptor de la comisaría policial de Junín, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de mayo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.217, soltero, hijo de Fanny de Guios (v) y de Gumercindo Guios (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 2 casa N° 2-07 urbanización la Quiracha sector la Machiri Rubio estado Táchira teléfono 0416-5787066, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN(01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No proferir malos tratos a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de mayo de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.217, soltero, hijo de Fanny de Guios (v) y de Gumercindo Guios (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 2 casa N° 2-07 urbanización la Quiracha sector la Machiri Rubio estado Táchira teléfono 0416-5787066, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- AGENTE YANEYSY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 196.
TESTIMONIALES:
1.- CABO 2/DO DARWIN JOEL SUAREZ, adscrito a la Policía de Junín.
2.- CABO 2/DO SEGUNDO JOEL SUAREZ, adscrito a la Policía de Junín.
3.- DISTINGUIDO LUIS GONZALEZ, adscrito a la Policía de Junín.
4.-Victima MARÍA EUGENIA PARRA BERBESI, cédula de ciudadanía N-84.424.279.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 196 de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE YANEYSY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.
2.- ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, acordada por el órgano receptor de la comisaría policial de Junín, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DAVID GERARDO GUIOS BALDERA por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Parra Berbesi, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DAVID GERARDO GUIOS BALDERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de mayo de 2010, hasta el 27 de mayo de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No proferir malos tratos a la victima.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO