REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001138
ASUNTO : SP11-P-2010-001138



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 28-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 26 de Mayo del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y ROJAS JEAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:00 horas de la noche des este mismo día encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio con la finalidad de chequear documentos de vehículos en el momento en que nos encontrábamos en el punto de control de la carrera 10 con calle 7 avenida primero de Mayo, observamos a dos personas de sexo masculino, que transitaban en una moto GN-125, a alta velocidad donde intentaron darse a la fuga perdiendo el conductor de la moto el control cayéndose al pavimento, procediendo de inmediato el conductor a disculparse con la comisión policial a la vez reteniéndose la moto a ordenes de transito terrestre, En el momento en que el efectivo entrego la moto a transito retorno nuevamente al punto de control el segundo ciudadano que se traslada en la moto con parrillero el cual procedió de manera agresiva y arremetiendo contra el efectivo ROJAS JEAN a gritarle y señalarlo con el pecho, motivado a que dicho ciudadano amenazo al funcionario policial se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo identificado como ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 26 de Mayo del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 28 de Mayo de 2010, siendo la 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejias (v) y de Ludy Alvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 barrio Miranda San Antonio del Táchira, 0276-7714103. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Betty Sanguino Perez, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Betty Sanguino Perez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicito se Desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto en las actas no corre inserto declaración de testigo alguno solo el dicho de los funcionarios; estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario, y se le otorgue la libertad sin Medida de Coerción Personal; y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El día 26 de Mayo del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y ROJAS JEAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:00 horas de la noche des este mismo día encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio con la finalidad de chequear documentos de vehículos en el momento en que nos encontrábamos en el punto de control de la carrera 10 con calle 7 avenida primero de Mayo, observamos a dos personas de sexo masculino, que transitaban en una moto GN-125, a alta velocidad donde intentaron darse a la fuga perdiendo el conductor de la moto el control cayéndose al pavimento, procediendo de inmediato el conductor a disculparse con la comisión policial a la vez reteniéndose la moto a ordenes de transito terrestre, En el momento en que el efectivo entrego la moto a transito retorno nuevamente al punto de control el segundo ciudadano que se traslada en la moto con parrillero el cual procedió de manera agresiva y arremetiendo contra el efectivo ROJAS JEAN a gritarle y señalarlo con el pecho, motivado a que dicho ciudadano amenazo al funcionario policial se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo identificado como ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejias (v) y de Ludy Alvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 barrio Miranda San Antonio del Táchira, 0276-7714103, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejias (v) y de Ludy Alvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 barrio Miranda San Antonio del Táchira, 0276-7714103, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL al imputado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejias (v) y de Ludy Alvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 barrio Miranda San Antonio del Táchira, 0276-7714103, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, conforme al articulo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG