REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000192
ASUNTO : SP11-P-2010-000192
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: DERWIN RAMON PARRA ROA
DEFENSOR:ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000192, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en labores de guardia el día 01 de febrero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana ingresando a la estación de servicio La Esperanza, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba con un vehículo clase motocicleta tipo Jog el cual tenía mas del tiempo necesario para surtir, por lo que procedieron a solicitarle identificación personal y del vehículo manifestando el mismo trabajar como gasolinero con la motocicleta ya que tiene tanque adaptado y que dicha actividad la realizaba previo conocimiento de la guardia nacional pagando la cantidad de 10 bolívares cada vez que equipa dicho automotor, solicitando los datos del efectivo de la guardia nacional, contestando en manera grosera que si querían sus datos los solicitaran al superior jerárquico en el Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la comisaría quien vociferaba palabras obscenas diciendo que los funcionarios eran corruptos, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física, siendo identificado como DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, así como a la retención del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531, sin placas inspeccionando el vehículo se le encontró debajo del asiento un tanque adaptado, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg.Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra DERWIN RAMON PARRA ROA, por la comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al mismo si deseaba declarar, a lo que manifestó éste, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto son licitas, legales y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. Tito Adolfo Merchan: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública,
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: AGENTE GREGORY JOSEPH LUNA, RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, CESAR CARRERO RODOLFO TORRES, ANGIE SANCHEZ GREGORY LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA N° 062 de fecha 01 de Enero del 2010, DICTAMEN PERICIAL N° 0035 de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 003-2010, de fecha 01 de Febrero del 2010, COSNTANCIA MEDICA de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0086, de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA QUIMICA N° 482, de fecha 02 de Febrero del 2010;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
• El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de la admisión de hechos se disminuye un medio de la pena y en fundamento a lo estipulado en la ley especial se aumenta un tercio de la pena a imponer por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS OCHO MESES (08) DE PRISION.
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública siendo sancionado con PRISIÓN DE UNO(01) MES A DOS(02) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir, UNO(01) y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando en QUINCE(15) DÍAS y por concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le rebajan SIETE DIAS Y DOCE HORAS por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos DOS (02) AÑOS; OCHO (08) MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado DERWIN RAMON PARRA ROA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SE DECRETA EL COMISO del combustible retenido en el procedimiento; descritos en el dictamen pericial No. 0035, de fecha 01 de Febrero de 2010 y se ordena su trasegado y en cuanto al Vehiculo retenido el mismo se pone a disposición del Tribunal de ejecución correspondiente por cuanto en actas no corre inserta solicitud alguna ante este Tribunal de control ni documentación alguna que avale la propiedad de persona alguna en la causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: AGENTE GREGORY JOSEPH LUNA, RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, CESAR CARRERO RODOLFO TORRES, ANGIE SANCHEZ GREGORY LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA N° 062 de fecha 01 de Enero del 2010, DICTAMEN PERICIAL N° 0035 de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 003-2010, de fecha 01 de Febrero del 2010, COSNTANCIA MEDICA de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0086, de fecha 01 de Febrero del 2010, EXPERTICIA QUIMICA N° 482, de fecha 02 de Febrero del 2010; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; OCHO (08 MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado DERWIN RAMON PARRA ROA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado DERWIN RAMON PARRA ROA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL COMISO del combustible retenido en el procedimiento; descritos en el dictamen pericial No. 0035, de fecha 01 de Febrero de 2010 y en cuanto al Vehiculo retenido el mismo se pone a disposición del Tribunal de ejecución correspondiente por cuanto en actas no corre inserta solicitud alguna ante este Tribunal de control.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDOO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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