REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000840
ASUNTO : SP11-P-2010-000840

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: CARLOS ANDRES FLORES CASTRO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohan Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yoana Ramírez Acevedo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente acta policial, ocurrieron el día 25 de Abril de 2010, cuando les reportaron a los funcionarios Cabo Primero placa, 981, LEGUIZA JOSE y al Distinguido 2296 Luis Guerrero, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en Ureña, quienes se encontraba de patrullaje y a quienes les reportaron que en el barrio la Pesa, carrera 1, casa 4-54 había una violencia familiar, por lo que se trasladaron al lugar, entrevistándose con la ciudadana Leidy Yoana, quien le manifestó que fue objeto de amenazas de muerto por su concubino, siendo agredida físicamente, informándole a los funcionario, que el mencionado agresor se encontraba en la habitación de su casa, por lo que se le llamo y este sin ningún tipo de inconveniente se presenta ante los funcionarios actuantes. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele nada que fuera de interés policial. Se le informo al ciudadano que el motivo de su proviene de denuncia formulada en su contra por violencia Contra la Mujer, razón por la cual fue trasladado a la Comisaría donde fue identificado como CARLSO ANDRES FLORES CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.415.934. Inmediatamente fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia, tal y como consta en el folio cinco (05). Se le leyeron sus derechos, y se procedió a notificar por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
En el folio dos (2) se encuentra inserto el Acta Policial.
En el folio tres (3) riela Constancia de lectura de Derechos. En fecha 25 de Abril de 2010 a las 2:40 horas de la madrugada
En el folio cuatro (4) consta denuncia efectuada por la Victima el día 25 de Abril de 2010

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su concubino quien llega en estado de ebriedad de realiza malos tratos, el día de los hechos la amenazo de muerte con un arma blanca tipo cuchillo en razón de que no le daba de comer, acción esta que repite cada vez que se encuentra en estado de ebriedad. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que el mismo la amenazo de muerte con un arma blanca. En consecuencia el ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su concubina de muerte por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEYDI YOANA RAMIREZ ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de abril de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988 de 21 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Andrés guerrero (v), soltero, de profesión u oficio Costurero , domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEYDI YOANA RAMIREZ ACEVEDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO