REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000841
ASUNTO : SP11-P-2010-000841

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: NICANOR TOLOZA
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohan Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de NICANOR TOLOZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Silva Rondón Quintero, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al acta policial ocurrieron el día 25 de Abril de 2010 siendo aproximadamente 8:40 horas de la mañana, cuando llego ala sede de la comisaría policial Ureña, la Señora Ana Silva Rondón Quintero quien denuncio que su concubino la había amenazado de muerto, la agredió verbalmente y que el mismo se encontraba en su casa, por lo que los funcionarios Sargento Segundo Placa 874 Javier Pedraza y el C/2 1906 Nelson Jaime ambos adscritos a la policía del estado Táchira , con sede en la comisaría policial de Ureña, desde el puesto policial de las tienditas, hasta la parte alta de las tienditas invasión vista hermosa ( dirección que fue suministrada por la agredida). Una vez allí, procedieron a llamar al ciudadano quien salio sin ningún tipo de resistencia, inmediatamente se le practico inspección corporal, no portando el ciudadano ningún objeto de interés policial, por lo que se le manifiesta los motivos de su detención, siendo que al mismo lo había denunciado su concubina por violencia contra la mujer, al trasladar a la comisaría se le identifico con el nombre de Nicanor Toloza, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-18.928.854. Posteriormente se traslado al centro de diagnostico integral, donde se le practico respectivo reconocimiento medico, igualmente se le leyeron sus derechos y se informo por vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio publico.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NICANOR TOLOZA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1) Al Folio (01) corre inserto acta policial.
2) Al folio (03) constancia de lectura de derechos, de fecha 25 de abril a la 8:45 horas de la mañana.
3) Al folio (4) se encuentra denuncia efectuada por la ciudadana Ana Silva Rondon Quintero,.


En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su concubino quien llega en estado de ebriedad de realiza malos tratos, el día de los hechos la amenazo de muerte no dejándola entrar a la casa. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que el mismo no la dejo entrar a su casa y la amenazo de muerte. En consecuencia el ciudadano NICANOR TOLOZA, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su concubina de muerte por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Silva Rondon Quintero, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NICANOR TOLOZA, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de abril de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NICANOR TOLOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander titular de la cedula de ciudadanía C.C-18.929.854 natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 19 de Marzo de 1975 de 35 años de edad, hijo de Fernanda Toloza (v) y LUIS Aroyo (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Residenciado tienditas parte alta, invasión vista hermosa Ureña, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Silva Rondón Quintero; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NICANOR TOLOZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO