REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000873
ASUNTO : SP11-P-2010-000873
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 30-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Lo hechos que dieron origen al acta de investigación penal ocurrieron el día 28 de abril de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario SM/2. Ramírez Pantaleón José, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el punto de Tercera Compañía, específicamente en la estación de servicio record de Ureña, realizaron revisión a un vehículo tipo motocicleta color negro, sin matriculas donde le solicitaron al conductor la documentación personal presentando una Cédula de identidad Nro E-82.210.802 para ciudadanos de nacionalidad colombiana en condición de residente donde al ser revisada la misma se observo que carece de originalidad, el papel de la cédula presenta fibrillas de acetato pero la impresión dactilar no es la tomada por la maquina capta huellas la firma del director Hugo cabezas el falsa y la litografía, vaciado y espesor no corresponde con las emitidas en la misión identidad, manifestando el ciudadano que la misma la había sacado en la Diex de San Antonio, quien se identifico con el nombre de PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Mayo del 1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro orlando vivas(V) Y Rosa Elba Ortega Carrero(v), soltero, de profesión u oficio técnico de tele radio comunicaciones, domiciliado en la calle 0, N 12-26, Barrio de San Martin, Cúcuta Norte de Santander, teléfono 00507-3165787436; Se le leyeron sus derechos y se ordeno practicarle examen medico respectivo. Se le informo por vía telefónica a la fiscal Vigésimo Cuarta del ministerio publico.
1) En el folio dos (02) se encuentra acta de investigación penal, N° 244 de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por funcionarios al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el punto de Tercera Compañía.
2) En el folio 08 riela Informe Medico Legal del ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del mismo.
3) Al folio 13 riela experticia de Autenticidad o Falsedad N° 079 de fecha 28 a abril de 2010 realizada a una cédula de identidad E-82.210.802 a nombre de PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de origen ilegal en el país, suscrita por experto adscrito al CICPC Ureña.
4) Al folio 15 riela COPIA FOTOSTATICA de la cedula de E-82.210.802 a nombre de PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA.
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10: 03 horas de la mañana del día de hoy 22 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Mayo del 1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro orlando vivas(V) Y Rosa Elba Ortega Carrero(v), soltero, de profesión u oficio técnico de tele radio comunicaciones, domiciliado en la calle 0, N 12-26, Barrio de San Martin , Cúcuta Norte de Santander, teléfono 00507-3165787436; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa , con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Hago entrega en un folio útil Acta de investigación
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputado si querer declarar, a lo que manifestó “ Yo tengo prueba de que me presente en la diex me exigía que tenia que llevar un as estampillas por la demora de la cedula, tenia transeúnte y tenia que sacar la de residente, mi pasaporte se encuentra en la. Fiscal, el 20 de octubre del 2004, yo viajaba para Venezuela y viaje a san Cristóbal a sacar la cedula de extranjero, paso el tiempo y se venció la cedula y deje el tiempo y cuando hice al procedimiento saque prorroga y tenia que ponerme al día… en la diex… pues sinceramente no se porque allí la gente no tiene documento de identificación…mi cedula dice extranjero y me dijeron que con el paso de los años podía sacar la de venezolano… no me acuerdo bien pero uno tiene que pagar como una penalización por la demora” A preguntas de la defensora respondió “yo trabajo con cámaras de seguridad, con electricidad, en Cúcuta trabajo en radio comunicaciones, yo le sirvo a los organismos de seguridad en Cúcuta y ureña a los bomberos, la policía, defensa civil… desde el 200”. A preguntas del tribunal respondió: “yo lo entregue a un funcionaria de la diex, me exigieron que tenia que tener un pasaporte nuevo… no me parecía, pero si me exigían el pago… yo viaje con un amigo para sacar la segunda visa… si me cobro para hacer los tramites” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor publico Abg. RITA DE JESUS MOLINA , quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Lo hechos que dieron origen al acta de investigación penal ocurrieron el día 28 de abril de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron revisión a un vehículo tipo motocicleta color negro, sin matriculas donde le solicitaron al conductor la documentación personal presentando una Cédula de identidad Nro E-82.210.802 para ciudadanos de nacionalidad colombiana en condición de residente donde al ser revisada la misma se observo que carece de originalidad, el papel de la cédula presenta fibrillas de acetato pero la impresión dactilar no es la tomada por la maquina capta huellas la firma del director Hugo cabezas el falsa y la litografía, vaciado y espesor no corresponde con las emitidas en la misión identidad, manifestando el ciudadano que la misma la había sacado en la Diex de San Antonio, quien se identifico con el nombre de PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA; Así mismo consta experticia realizada al documento donde el experto señala que el documento si bien registra ante la ONIDEX, no corresponde al papel e impresión utilizada por la oficina competente.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Mayo del 1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro orlando vivas(V) Y Rosa Elba Ortega Carrero(v), soltero, de profesión u oficio técnico de tele radio comunicaciones, domiciliado en la calle 0, N 12-26, Barrio de San Martín, Cúcuta Norte de Santander, teléfono 00507-3165787436 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, si residencia fija en el país, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar un custodio con constancia de residencia, de trabajo y cedula de identidad venezolana 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3 presentarse a todos los actos del proceso prohibición de salida del país sin autorización del tribunal Someterse Al Proceso Penal Dando Cumplimiento A Las Exigencias Que Se Le Imponga. Y así se decide
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Mayo del 1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro orlando vivas(V) Y Rosa Elba Ortega Carrero(v), soltero, de profesión u oficio técnico de tele radio comunicaciones, domiciliado en la calle 0, N 12-26, Barrio de San Martín, Cúcuta Norte de Santander, teléfono 00507-3165787436 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar un custodio con constancia de residencia, de trabajo y cedula de identidad venezolana 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3 presentarse a todos los actos del proceso prohibición de salida del país sin autorización del tribunal Someterse Al Proceso Penal Dando Cumplimiento A Las Exigencias Que Se Le Imponga
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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