REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000874
ASUNTO : SP11-P-2010-000874

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: JOHN JAIRO SIERRA GALINDO y ALVARO TAMARA FLOREZ
DEFENSORES: ABG. DESIREE NATASHA DUQUE TORRES Y ABG. BUSTAMANTE GUERRA FÉLIX ANTONIO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 30 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ALVARO TAMARA FLOREZ y JOHN JAIRO SIERRA GALINDO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al punto de control puesto trailer de la guardia nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de abril de 2010, a las 07:00 horas de la noche observaron un vehículo tipo gandola, en dirección a San Pedro del Río, solicitándole al chofer la documentación del vehículo y de la mercancía pudiendo constatar que el mismo transportaba cantidad de cajas de color marrón las cuales tenían un logotipo en la parte externa Servilletas Iris, presentado declaración de aduanas de fecha 26 de marzo de 2010 y factura comercial 000399 emitida por comercializadora Rubio de Venezuela C.A, por lo que se verifico vía telefónica a la Empresa Milazzo Lacteo C.A. Milaca, donde se les pregunto acerca del despacho de servilletas emitido por comercializadora Rubio, informando de manera verbal que eso era falso, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JOHN JAIRO SIERRA GALINDO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Facatativa Cundinamarca Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía 79.962.544, nacido en fecha 29 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Galindo (v) y Rodolfo Sierra (v), soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en Cúcuta norte de Santander teléfono 0057-3017006464; ALVARO TAMARA FLOREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Flores (v) y José Tamara (v) titular de la cedula de extranjero E-84.399.117, soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado Ureña calle 1 N° 5A-27 San isidro teléfono 0412-6583527; Siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día treinta (30) de abril de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en donde fungen como aprehendidos los ciudadanos JOHN JAIRO SIERRA GALINDO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Facatativa Cundinamarca Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía 79.962.544, nacido en fecha 29 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Galindo (v) y Rodolfo Sierra (v), soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en Cúcuta norte de Santander teléfono 0057-3017006464 y ALVARO TAMARA FLOREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Flores (v) y José Tamara (v) titular de la cedula de extranjero E-84.399.117, soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado Ureña calle 1 N° 5A-27 San isidro teléfono 0412-6583527, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados de forma afirmativa, nombrando los defensores privados Abg. Desiree Natasha Duque Torres y Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de presentación y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE ESCUCHE a los aprehendidos por cuanto no existe delito a imputar, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.


Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los aprehendidos Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio, quien alegó: El forjamiento de un documento requiere ser evaluado, no existe forjamiento de ningunas facturas, la actividad del señor Jhon Galindo conductor de una gandola, el señor Álvaro Tamara, el es quien tramita la mercancía, se demostrará durante la investigación, en caso de que se aperture, solicito libertad plena para mis defendidos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados ALVARO TAMARA FLOREZ y JOHN JAIRO SIERRA GALINDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que los aprehendidos al momento de solicitarle la documentación de la mercancía presentaron factura y registro de comercio.

Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene el acta policial, la experticia realizada, las facturas presentadas y el reconocimiento de aduana se determina que dicha mercancía cumplió con los requisitos de ley y pago de aranceles para el ingreso al país.

Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHN JAIRO SIERRA GALINDO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Facatativa Cundinamarca Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía 79.962.544, nacido en fecha 29 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Galindo (v) y Rodolfo Sierra (v), soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en Cúcuta norte de Santander teléfono 0057-3017006464; ALVARO TAMARA FLOREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Flores (v) y José Tamara (v) titular de la cedula de extranjero E-84.399.117, soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado Ureña calle 1 N° 5A-27 San isidro teléfono 0412-6583527; por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…El forjamiento de un documento requiere ser evaluado, no existe forjamiento de ningunas facturas, la actividad del señor Jhon Galindo conductor de una gandola, el señor Álvaro Tamara, el es quien tramita la mercancía, se demostrará durante la investigación, en caso de que se aperture, solicito libertad plena para mis defendidos, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALVARO TAMARA FLOREZ y JOHN JAIRO SIERRA GALINDO, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JOHN JAIRO SIERRA GALINDO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Facatativa Cundinamarca Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía 79.962.544, nacido en fecha 29 de mayo de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Galindo (v) y Rodolfo Sierra (v), soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en Cúcuta norte de Santander teléfono 0057-3017006464; ALVARO TAMARA FLOREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Flores (v) y José Tamara (v) titular de la cedula de extranjero E-84.399.117, soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado Ureña calle 1 N° 5A-27 San isidro teléfono 0412-6583527; por quedar desvirtuada la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO