REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001445
ASUNTO : SP11-P-2009-001445

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada Nancy Lorena Fiallo, en carácter de defensor del ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Dejan constancia los funcionarios de lo siguiente: Encontrándose en labores de guardia en la sede de Brigada, y siendo las 02:30 horas de la tarde, observé cuando en dirección San Antonio- Capacho, circulaba un vehículo, Marca: Ford, modelo: Notch Back, tipo: Sedan, de color: Blanco, placas: GAF03L, el cual al ser verificado ante el sistema de información policial, arrojo como resultado que el mismo figura como SOLICITADO, motivo por el cual seguidamente en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Lcdo. CARLOS LUNA, Detectives T.S.U. MERARDO ORTIZ, T.S.U. ROOGER NIETO y Agente ROBERT ZAMBRANO, procedimos a la interceptación del mismo conminando a su conductor, a estacionarse al margen derecho de la vía, logrando bajo las respectivas medidas de seguridad a que el conductor del mismo se bajara de dicho automotor, solicitándole tanto su identificación personal como los documentos de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega de una Contraseña emitida por la Registraduría Nacional Civil de la República de Colombia, número CC-1.090.391.766, a nombre de FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, así mismo hace entrega de Original de Certificado de Circulación perteneciente al vehículo Marca Ford, modelo Notch Back, de color: Blanco, año 1996, placas: GAF-03L, serial de carrocería: KJDATP11975, serial de motor 4 Cilindros. Seguidamente procedí a corroborar ante el sistema de información policial la solicitud que presenta el vehículo retenido, encontrándose Solicitado según Causa H-736.043 de fecha 14/10/2007, por el delito de Hurto de vehículo Automotor, instruido por ante la Sub-Delegación de Mariño del Edo. Aragua, así mismo registra ante el INTTT con las mismas características del Certificado de Circulación de Vehículo y a nombre del ciudadano GÓMEZ HERRERA LUIS RAFAEL, cédula de identidad V-3.921.600; Igualmente el ciudadano conductor quedo identificado plenamente de la siguiente manera: FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, nacido el 14/03/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Prado Norte Casa sin número en Cúcuta República de Colombia, portador de la Reseña emitida por la Registraduría Nacional de Colombia número CC-1.090.391.766, hijo de CARMEN LEMUS (V) y JAIRO SANTIAGO (V); Seguidamente al inquirirle al ciudadano antes identificado sobre la procedencia del vehículo, me indico que el mismo se lo había dado en parte de pago un ciudadano de nombre Alexander pero que no recordaba sus apellidos, ya que el mismo le debía un dinero, por lo cual circulaba por esta vía ya que lo traía para que le realizaran una revisión de seriales en esta Brigada, para poder venderlo posteriormente ya que necesitaba el dinero. Igualmente se procedió a verificar ante el sistema de información policial los posibles registros que pudiera presentar el supramencionado ciudadano, obteniendo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud o registro policial. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica los Jefes naturales de la Sub-Delegación San Antonio así como de esta Brigada, a fin de informales acerca de los detalles del presente procedimiento, indicando dichos jefes que el vehículo fuera retenido a fin de ser puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa de la solicitud y en cuanto al ciudadano involucrado fuera igualmente detenido y puesto a disposición de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto dicho investigado no justifica la procedencia del vehículo, Seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abogado IOHHAN CARLDERON, Fiscal (Aux) Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a quién se le indico acerca del recuperación del vehículo así como la detención del ciudadano que tripulaba el mismo, indicando le fueran remitidas a la brevedad posible las actuaciones y que dicho investigado fuera recluido a su disposición en la comandancia de la Policía local; Motivo por el cual siendo las 03:30 horas de la tarde, se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub Delegación San Antonio del Táchira a fin de realizar la reseña de rigor, para luego ser trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira Seccional San Antonio, donde quedara recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada. En tanto al vehículo retenido se procede a realizarle la respectiva inspección técnica, quedando en este Despacho en espera de las experticias de rigor para posteriormente ser remitido al estacionamiento judicial respectivo, donde quedara a disposición de la fiscalía que conozca la causa (Anexo a la presente acta de Inspección Técnica y original de el documento entregado por la persona aprehendida), es todo.
Por tales hechos, en fecha en fecha 02-05-2009 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superior de 80 unidades Tributarias, debe presentar Balance Personal, Constancia de Ingresos, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L4 pag 364 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO Lemus, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado el ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la contraseña N° 1.090.391.766, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14 de marzo del 1988, de estado Civil soltero, hijo de Jairo Dueñes (f) y de Carmen Oliva Lemus (V) de profesión u oficio agricultor, natural de Tibu, Norte de Santander, sin residencia fija en el País, ( 311-2399084 colombiano), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



ABG.
EL SECRETARIO