REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000882
ASUNTO : SP11-P-2010-000882

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos,, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de abril de 2010, se presento ante es despacho la ciudadana YEISSY ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTOS, a los fines de formular denuncia en contra de su hermano ya que este la había agredido físicamente, seguidamente una comisión se traslado hacia la calle 13 de de Rubio hacia el mercado municipal en busca del agresor cuando observaron un ciudadano con esas características al solicitarle la documentación adoptó una conducta grosera por lo que procedieron a detenerlo, siendo identificado como JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 19.540.142, soltero, hijo de María Santos (v) y de Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio charcutero, residenciado en el barrio Rubio aldea Cania via la palmita, parte baja de las rurales casa sin número antes de la Y de bicentenario y pozo azul Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9731507, quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:


Al folio 03 riela DENUNCIA COMUN de fecha 30 de abril de 2010, formulada por la ciudadana YEISSY ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTOS, en contra de su hermano.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MARÍA ELENA SANTOS, de fecha 30 de abril de 2010, progenitora del agresor.

Al folio 06 y 07 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2010, en el cual se deja constancia del momento de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29 de abril de 2010 suscrito por la médico forense maría Isabel Hung, adscrita al CICPC de Rubio quien informa de las lesiones presentadas por la victima YEISSY ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTOS, excoriación redonda a nivel de región posterior del codo derecho con tiempo de curación de 30 días.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 01 de mayo de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 19.540.142, soltero, hijo de María Santos (v) y de Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio charcutero, residenciado en el barrio Rubio aldea Cania via la palmita, parte baja de las rurales casa sin número antes de la Y de bicentenario y pozo azul Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9731507. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la Abg. Wendy Prato; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo consigno en este acto constancias de las diferentes denuncias por parte de la hermana y madre del ciudadano hoy presentado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS querer declarar y al efecto expuso: “Mi hermana y yo tuvimos una serie de discusiones ella es muy alterada y siempre le gusta colocar de mas de cualquier problema, ese día tuvimos discutiendo, pero golpes no, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…en el momento de la discusión estaba presente mi mamá y otras hermanas María Elena Santos, Deisy Santos… antes si tuvimos otra discusión y estaban presentes las mismas personas…” A preguntas del Juez respondió: “… la relación con mi mamá es buena… no creo que mi mamá diga algo en contra mía…” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los hechos que hoy se imputan son los mismos consignados en fecha 28 de abril de 2010, en razón de esto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento ya que el mismo reside en el país y no tiene antecedentes penales, así mismo solicito copia simple del expediente, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
* Al folio 03 riela DENUNCIA COMUN de fecha 30 de abril de 2010, formulada por la ciudadana YEISSY ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTOS, en contra de su hermano.

*Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MARÍA ELENA SANTOS, de fecha 30 de abril de 2010, progenitora del agresor.

* Al folio 06 y 07 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2010, en el cual se deja constancia del momento de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

* Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29 de abril de 2010 suscrito por la médico forense maría Isabel Hung, adscrita al CICPC de Rubio quien informa de las lesiones presentadas por la victima YEISSY ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTOS, excoriación redonda a nivel de región posterior del codo derecho con tiempo de curación de 30 días.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su hermano. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que el mismo no la dejo entrar a su casa y la amenazo de muerte y siendo este un delito intrinsico del seno del hogar donde no existen testigo es por lo que al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, se le CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto al otro delito pre calificado SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no consta en actas ningún otro elemento ni reconocimiento medico que permita presumir la participación del mismo en el delito. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, está siendo señalado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de Mayo de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el 258del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima o a sus familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, copia de la cédula de identidad, quien deberá hacerse responsable, de que el ciudadano se presente en todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 19.540.142, soltero, hijo de María Santos (v) y de Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio charcutero, residenciado en el barrio Rubio aldea Canea vía la palmita, parte baja de las rurales casa sin número antes de la Y de bicentenario y pozo azul Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9731507, en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessy Alejandra Rodríguez Santos, conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9°, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima o a sus familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, copia de la cédula de identidad, quien deberá hacerse responsable, de que el ciudadano se presente en todos los actos del proceso.
CUARTO: se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO