REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000594
ASUNTO : SP11-P-2010-000594
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON
DEFENSORES: ABG. JEFFERSON ARAUJO, ABG. HANDENSON JOSÉ ROSALES Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-000594, seguida a los ciudadanos DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.194, obrero, soltero, hijo de Elvira Useche (v) y de Marcelino Quiñónez (v), residenciado en las Colinas de Azú, vía la Tinta, del Barrio el Río hacia arriba, casa sin número de material de zinc, donde vive el señor Damian Useche, San Cristóbal, 0426-4203300, Estado Táchira y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.690, obrero, soltero, hijo de Iris Zuleima Chacón Useche (v) y de Marcos Alfredo Sandoval (f), residenciado en la Tinta vereda el pinar, casa sin número en obra negra, al frente del club Silverio y Pastora, San Cristóbal, 0276-4144896, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, le imputa por vía de acusación para el primero la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus defensores ABG. JEFFERSON ARAUJO, ABG. HANDENSON JOSÉ ROSALES Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, como defensa técnica, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Según la actuación policial: “Día 18 de Marzo del presente año, en cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción, específicamente por el sector alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira, observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul, cuyo conductor vestía para el momento franela gris, pantalón blue jean azul con zapatos negro y el copiloto vestía franela de color vinotinto con rayas verdes y amarillo, mono de color gris, rayas azules y rojo, quienes al percatarse de la comisión mostraron una actitud nerviosa, inmediatamente le indicamos se estacionaran al lado de la vía, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar una revisión corporal, encontrándole al copiloto de la moto entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo, la cual al revisar nos percatamos que era un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, made in U.S.A., sin serial visible, cacha de madera, con cuatro (04) cartuchos sin percutir, al solicitar el porte de arma, este manifestó no poseer, al revisar al conductor de la moto, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de esta procedimos a montar los ciudadanos en la unidad militar y la moto la condujo el Agente Politachira 3523 Cordero Moncada Robert Leandro, cuando nos disponíamos a partir se acercó una ciudadana quien dijo llamarse Alida Huelfan y ser integrante del Consejo Comunal del Sector Santa Rita, manifestando que andaban dos (02) sujetos en una moto de color azul con un arma de fuego en la mano amenazando a las personas, le indicamos que habíamos detenidos a dos (02) sujetos en un moto y que si los podía identificar, ella respondió que no, pero que en la cancha habían dos (02) jóvenes que habían sido amenazados por ellos, seguidamente caminamos hasta la cancha y le preguntamos a los jóvenes si estaban dispuestos a formular una denuncia en contra de estos ciudadanos, ellos manifestaron que si, en vista de que uno de ellos era menor de edad, solicitamos la autorización de su señora madre, quien voluntariamente asedio a trasladarse con nosotros hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en la victoria parte baja, donde se identificaron plenamente a los ciudadanos imputados, quienes resultaron ser y llamarse: 1) Sandoval Chacón Alber Joel, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.235.690, edad: 19 años, con fecha de nacimiento 20/10/90, estado civil soltero, alfabeta, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en sector la tinta, vía el Pinar casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 4144896, quien era el copiloto de la moto y portaba el arma de fuego tipo revolver, 2) Quiñones Useche Dani Argenis, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.424.194, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 01/04/90, estado civil soltero, alfabeta, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la colina de Azua, vía la tinta, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono no suministro, conductor de la moto Marca Keeway, modelo Horse KW-150, color azul, año 2009, placa AA4U97G, serial de carrocería Nro. TSYPEK5099B519943, a quienes les informamos que iban a quedar detenidos preventivamente por porte ilícito de arma y siendo las 07:30 horas de la noche se les hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: Wuinder Alejandro Mundarain Ascanio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.168.050 y Steven José García Pérez, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26.323.119, quienes formularon denuncia escrita ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en contra de mencionados ciudadanos, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente se notificó vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, autoridad conocedora del caso, igualmente el arma de fuego tipo revolver, fue enviado al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Rubio, a fin de realiza reconocimiento legal, así como la moto fue enviada al estacionamiento judicial “El Japón”, ubicado en Rubio Estado Táchira, es todo”.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar en cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico para los ciudadanos DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, para el primero la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admite en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 64 al 69, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, para el primero la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para el ciudadano ALBER JOEL SANDOVAL CHACON por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Acto seguido tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años por lo que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma la pena minima quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar se debe analizar el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de TREINTA (30) MESES de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años por lo que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma la pena minima quedando la misma en QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que proveen pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En tercer lugar se debe analizar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en su limite mínimo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años por lo que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma la pena minima quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que proveen pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. En el mismo orden de ideas se suman las penas de los tres delitos quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Seguidamente debe atenderse a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en segundo momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para el ciudadano DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en su limite mínimo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años por lo que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma la pena minima quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN
CUARTO: Se condena a los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, en razón de que el defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe a su criterio peligro de fuga.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos considerados pluriofensivo ya que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones e incluso la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza, tomando en cuenta que no tiene ningún tipo de permisología.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALBER JOEL SANDOVAL CHACON.
Así mismo en cuanto al ciudadano DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada consistente en la presentación de fiadores ya que a criterio de este Juzgado los mismos harán comparecer al ciudadano a todos los actos del proceso, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.194, obrero, soltero, hijo de Elvira Useche (v) y de Marcelino Quiñónez (v), residenciado en las Colinas de Azú, vía la Tinta, del Barrio el Río hacia arriba, casa sin número de material de zinc, donde vive el señor Damian Useche, San Cristóbal, 0426-4203300, Estado Táchira y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.690, obrero, soltero, hijo de Iris Zuleima Chacón Useche (v) y de Marcos Alfredo Sandoval (f), residenciado en la Tinta vereda el pinar, casa sin número en obra negra, al frente del club Silverio y Pastora, San Cristóbal, 0276-4144896, Estado Táchira, para el primero la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, para el primero la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el segundo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados DANI ARGENIS QUIÑONES USECHE y ALBER JOEL SANDOVAL CHACON, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva y la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2010.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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