REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003404
ASUNTO : SP11-P-2009-003404

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PAULA ANDREA GIRALDO MARÍN
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Mayo de 1980, de 30 años de edad, hija de German Giraldo Muñoz (v) y de Martha Lucia Marín Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-42.142.931, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio los Frailes, de Mirador a Quebrada, sector la Barraca, No. 29, a dos casas de la Junta Comunal, en el barrio que queda arriba de la estación Gato Negro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02712-490.13.41, 0416-203.08.83, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 11:30 de la mañana del día martes 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, avistaron un vehículo de transporte público, donde solicitaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los pasajeros, donde observaron a una ciudadana a quien se le solicito su documento de identificación, entregando la misma una cédula de identidad venezolana a nombre de HERRERA MILLAN INGRID YAJAIRA, a la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soporte de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que registra ante el sistema CICPC-SAIME, de igual manera la ciudadana no presentó registros policiales, seguidamente le solicitaron información en relación a la adquisición de la cédula manifestando haberla obtenido en la ciudad de Caracas mediante un gestor, acto seguido se identifico como PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado del motivo de su detención

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y horas (10:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la imputada GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Mayo de 1980, de 30 años de edad, hija de German Giraldo Muñoz (v) y de Martha Lucia Marín Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-42.142.931, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio los Frailes, de Mirador a Quebrada, sector la Barraca, No. 29, a dos casas de la Junta Comunal, en el barrio que queda arriba de la estación Gato Negro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02712-490.13.41, 0416-203.08.83, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la imputada.
En este acto la imputada solicita la palabra y cedida como fue manifiesta que revoca a su defensor privado y pide que le sea designado un Defensor Público Penal; en tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. WILMA CASTRO, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada. Finalmente solicita que en caso de que en la presente causa penal el imputado admita los hechos, pide que se destruya la cédula de identidad incautada.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele a la acusada si desea manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Mayo de 1980, de 30 años de edad, hija de German Giraldo Muñoz (v) y de Martha Lucia Marín Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-42.142.931, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio los Frailes, de Mirador a Quebrada, sector la Barraca, No. 29, a dos casas de la Junta Comunal, en el barrio que queda arriba de la estación Gato Negro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02712-490.13.41, 0416-203.08.83, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Mayo de 1980, de 30 años de edad, hija de German Giraldo Muñoz (v) y de Martha Lucia Marín Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-42.142.931, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio los Frailes, de Mirador a Quebrada, sector la Barraca, No. 29, a dos casas de la Junta Comunal, en el barrio que queda arriba de la estación Gato Negro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02712-490.13.41, 0416-203.08.83, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) No cometer nuevos hechos de carácter penal.
3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
4) Donar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.

Se ordena la destrucción del documento de identidad incautado en el procedimiento objeto de la presente causa y descrito en la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-1016, de fecha 15-12-2009, a tal efecto ofíciese lo conducente.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Mayo de 1980, de 30 años de edad, hija de German Giraldo Muñoz (v) y de Martha Lucia Marín Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-42.142.931, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio los Frailes, de Mirador a Quebrada, sector la Barraca, No. 29, a dos casas de la Junta Comunal, en el barrio que queda arriba de la estación Gato Negro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02712-490.13.41, 0416-203.08.83, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada GIRALDO MARÍN PAULA ANDREA, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) No cometer nuevos hechos de carácter penal, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 4) Donar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.
QUINTO: Se ordena la destrucción del documento de identidad incautado en el procedimiento objeto de la presente causa y descrito en la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-1016, de fecha 15-12-2009, a tal efecto ofíciese lo conducente.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)