San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001833
ASUNTO : SP11-P-2008-001833

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CABALLERO WILCHES JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte d Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.459.687, de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en Cúcuta, calle 28, casa numero 13A-89
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
VICTIMA: MOROS RAMÍREZ NAKARY

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia de verificación celebrada en fecha 05 de Noviembre del 2.009, en contra del acusado CABALLERO WILCHES JAIRO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que este Tribunal AMPLIA EL REGÍMEN DE LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 05 de Noviembre del 2.009, dicha audiencia se celebró el día lunes martes miércoles 26 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano CABALLERO WILCHES JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte d Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.459.687, de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en Cúcuta, calle 28, casa numero 13A-89, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: el Juez, Abg. José Manuel Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, el imputado, su defensor público Abg. Wilmer Mora y la victima ciudadana Moros Ramírez Nakary. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, defensor publico del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del 2.009, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 3.- Llevar cada tres meses un mercado al geriátrico de Ureña estado Táchira, consignando ante este Tribunal las respectivas facturas y constancias de dicha entrega. 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CABALLERO WILCHES JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte d Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.459.687, de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en Cúcuta, calle 28, casa numero 13A-89, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)