REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002399
ASUNTO : SP11-P-2009-002399

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADA: GRISELDA GALVIS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
VICTIMA: LOPEZ PEREZ FRANSISCO JAVIER Y SOLANO SOLANO MARIA CAROLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de López Pérez Francisco Javier; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de Agosto del 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario detective CARLOS MARICHALES, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la ciudad específicamente por la avenida principal de la Urbanización Cayetano redondo, en compañía de los funcionarios CARRIEDO NOLBERTO Y ANGEL ORJUERLA, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, el cual iba conducido por una ciudadana de sexo femenino el cual envistió a una pareja de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta dándose posteriormente a la fuga por lo que procedieron a darle primeros auxilios a los ciudadanos lesionados uno vez estables de salud uno de los ciudadanos manifestó que el vehiculo involucrado era de la ciudadana GRISELDA GALVIS, quien fuera su concubina y que la misma por celos al verlo con la ciudadana MARIA CAROLINA SOLANO SOLANO, los había investido premeditamente de forma violenta igualmente indico que la misma podía ser localizada en el mercado campesino de esta localidad donde se trasladaron con los ciudadanos a la dirección donde una vez en el lugar pudieron observar el vehículo en cuestión y dentro del mismo una ciudadana que al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como la propietaria del vehiculo y dijo ser y llamarse GRISELDA GALVIS, siendo señalada la misma por las victimas ciudadanos LOPEZ LOPEZ FRANCISCO JAVIER Y SOLANO SOLANO MARIA CAROLINA, la misma quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público al igual que el vehiculo en cuestión.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010, siendo las nueve horas (09:00) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, de la imputada GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, asistida por su defensor Publico Abg. Wilmer Mora y las victimas ciudadanos López Pérez Francisco Javier Y Solano Solano María Carolina. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana GALVIS GRISELDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de López Pérez Francisco Javier ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado, así mismo solicita se decrete el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Solano Solano María Carolina. Acto seguido, se impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de GALVIS GRISELDA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de López Pérez Francisco Javier. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, de lo cual deberá presentar constancia y factura al momento d el audiencia de verificación.
3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Solano Solano María Carolina, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Solano Solano María Carolina, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Graves , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada GALVIS GRISELDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia, nacida el 30 de Marzo de 1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 27.696.686, hija de Avelaida Galviz (V) y de Antonio Bonza (F), de estado civil soltera, de profesión oficios del Hogar, residenciada en Libertadores de America, carrera 7, casa numero 3-7, numero de teléfono 0276-7715253, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de López Pérez Francisco Javier, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 26 de Mayo de 2010, debiendo la acusada cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, de lo cual deberá presentar constancia y factura al momento d el audiencia de verificación y 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia .

Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)