REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003149
ASUNTO : SP11-P-2009-003149
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las 10:05 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte de acercarse a la sede de la comisaría ya que se encontraba un ciudadano formulando denuncia por lesiones por parte de un sujeto desconocido, al llegar al comando se entrevistaron con el ciudadano identificado como Rojas Duarte Carlos Vidal, y quien presentaba hematoma tipo herida abierta en el labio superior de la boca, manifestando que el sujeto lo había agredido porque le había pedido dinero y no le quiso dar, no lo conocía y que se encontraba en la carrera 13 del barrio Simón Bolívar, en compañía de la victima donde se encontraba el presento agresor en estado de embriaguez gritando palabras obscenas siendo señalado por este , el cual fue interceptado policialmente identificado como ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ, seguidamente fue trasladado el ciudadano victima de la agresión al Hospital Samuel Darío Maldonado, el ciudadano agresor fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 07 de Mayo de 2010, siendo la 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima Carlos Vidal Rojas Duarte se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con lo solicitado por el señor, solo le digo que se porte bien”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión de la víctima esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Obligación de realizar una labor comunitaria una vez al mes de 8 am Hasta 5 pm, En la Escuela Juan de Dios Muñoz, en el Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma.
4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vidal Rojas Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Mayo de 2010, hasta el 07 de Mayo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Obligación de realizar una labor comunitaria una vez al mes de 8 am Hasta 5 pm, En la Escuela Juan de Dios Muñoz, en el Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)