San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000810
ASUNTO : SP11-P-2010-000810
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
IMPUTADO: JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: PÉREZ MOLINA WILMER ALEXIS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 24 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nancy Castellano (V) y de Jaime Blanco (v), de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, calle 25, casa 5-40, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se dio inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 17 de abril de 2010, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte que se trasladaran al supermercado La excelencia, ubicado en la carrera 4 con calle 4 en el barrio el Centro, ya que en el sitio tenían a un ciudadano que minutos antes estaba sustrayendo unos productos del supermercado, al llegar al sitio les informaron que dicho ciudadano había intentado sustraer dos desodorantes marcas Speesd Stick, de color azul y de la pretina del pantalón parte delantera tenía dos shampoo marca Head&hsoulders, de color azul con blanco, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano que fue identificado como JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JEFFERSON BLANCO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 24 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nancy Castellano (V) y de Jaime Blanco (v), de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, calle 25, casa 5-40, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las disculpas por parte del imputado las cuales fueron aceptadas por la victima, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JEFFERSON BLANCO CASTELLANO, ya identificado, y la víctima ciudadano Pérez Molina Wilmer Alexis, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 24 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nancy Castellano (V) y de Jaime Blanco (v), de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, calle 25, casa 5-40, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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