REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000903
ASUNTO : SP11-P-2010-000903
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO TORRES VIVAS
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
VICTIMA: PERUGACHI MORONTA LULIANA ANDREINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 23 de febrero del 2009, la denunciante Perugachi Moronta Yuliana Andreina, Venezolana, cedula Nº 19.385.647, dejo constancia del hecho que encontrándose con José Gregorio Torres Díaz quien era su concubino dentro del carro de el bajando de la alcabala de Peracal momento en que le suena el teléfono con advertencia de entrada de mensaje a lo cual le quita el teléfono a la fuerza a lo que ella trata de quitárselo de nuevo pero le dio con el codo derecho por la nariz, se para a un lado de la vía ella se baja del carro y se va para su casa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, del imputado TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464 y el Defensor Publico Penal Abg. Wilmer Mora. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de física verbal y psicológicamente ala victima.
3.- notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.467.168, profesión Chofer, estado civil soltero, hijo de José Eliberto Torres (V) y de Martha Belén Díaz (F), domiciliado en la Mulera, sector Bobure, casa color verde, numero de teléfono 0426-6816464; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado TORRES DÍAZ JOSÉ GREGORIO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 24 de Mayo de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de física verbal y psicológicamente ala victima y 3.- notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)