REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001060
ASUNTO : SP11-P-2010-001060
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, jueves 20 de mayo de 2010, siendo la 12:50 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, inscrita en el sistema juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, el ciudadano YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se el ciudadano JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón y cedida que le fue expuso: “Esta mal formulada la denuncia el problema es con la mamá del muchacho la señora se llama Yorley Contreras, ellos estaban cerca vieron que era lo que pasaba, cuando llegó la policía se los llevo a ellos, les violaron sus derechos, un funcionario de la policía de apellido montilla los alumbro con una lámpara, se los llevaron no los dejaron hablar, el esposo de la victima tiene presentaciones y es el del problema, es todo

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de las siguiente diligencia: En fecha 18 de mayo siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte de radio donde les indicaron que se trasladaran al sector Sabana Seca ya que se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por dos vecinos, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, quien manifestó que había sido agredida verbalmente y que le habían violentado la puerta principal de la casa por dos ciudadanos y que se encontraban a escasos metros de la misma, al llegar a la esquina observaron a los ciudadanos y les informaron que una ciudadana los había denunciado los cuales no opusieron resistencia siendo detenidos y trasladados al comando identificados como YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, 718 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 18 de mayo de 2010, formulada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, en contra de YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON.


Al folio 11 y 12 riela INFORME MÉDICO, de fecha 18 de mayo de 2010, realizada a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, por el medico del CDI, en el que deja constancia que los mismos no presentan lesiones aparentes.

Al folio 15 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de la puerta la cual fue violentada por los ciudadanos aprehendidos.


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber acosado y hostigado a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, la victima el día 18 de mayo de 2010, manifestó que había sido agredida verbalmente y que le habían violentado la puerta principal de la casa por dos ciudadanos y que se encontraban a escasos metros de la misma, al llegar a la esquina observaron a los ciudadanos y les informaron que una ciudadana los había denunciado los cuales no opusieron resistencia siendo detenidos y trasladados al comando identificados. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, las siguientes condiciones: .1- Presentación de un custodio para cada uno, quienes deberán presentar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y a su entorno familiar. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de un custodio para cada uno, quienes deberán presentar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y a su entorno familiar. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el correspondiente oficio.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)