REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000418
ASUNTO : SP11-P-2010-000418

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. VELAZCO CAICEDO CINDY
IMPUTADO: ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de abril 2010, a las 10:25 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-000418, seguida al ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Wilma Castro, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 26 de febrero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0126FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento siendo las 06:35 horas de la tarde mientras se movilizaba a pie por las inmediaciones del Centro Cívico de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 10, con Avenida 6, avistó a una ciudadana que vociferaba haber víctima del robo de una cadena, quien al observar la presencia del funcionario policial procedió a señalarle a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color dorado con negro que se desplazaba en contra vía por la avenida Primero de Mayo, el cual sería el supuesto autor del hecho, por lo que el funcionario inicio su persecución logrando interceptarlo a tres cuadras del lugar, oculto tras un vehículo, por lo que procedido a intervenirle policialmente, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una prenda de color amarillo tipo cadena con un dije de letras en el cual se lee “CINDY”, trasladándolo a su sede de comando, lugar este en el cual estaba la victima DE NOMBRE Cindy Vanessa Velazco Caicedo, quien reconoció como suya la prenda e identificó al aprehendido como la persona que minutos antes le habría robado. Por lo cual procedieron a detener al referido ciudadano quien quedó identificado como HUMBERTO JIMENEZ PEÑARANDA, (imputado de autos), quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía actuante.


El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 16 de marzo de 2010, y se mantiene la privación judicial prevenida de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no s encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que es culpable y el tercer elemento el peligro de fuga y el daño causado, ya que el bien le fue arrebatado a una adolescente vulnerable en edad y sexo, por lo actuaba seguro de la acción que iba a realizar, todo ello aunado a que el mismo es de nacionalidad colombiana y tiene su arraigo en la republica de Colombia.
EN CUANTO LA ADMISION DE LOS HECHOS
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 29 al 32, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien consta escrito de la ciudadana ROSE MARY CAICEDO, madre de la victima en donde solicita la entrega del objeto hurtado, señalando que si bien no tiene la factura la misma se la obsequio a su hija de regalo de cumpleaños; al respecto cabe destacar que el presente caso este Juzgador adopta la teoría de la propiedad por posesión de la cosa, ya que dicha cadena la portaba la victima y fue el elemento principal para demostrar la culpabilidad del condenado, ya que si bien no existe la factura por ser objetos que por costumbre tiende a extraviarse la misma o es dada como obsequio, dicha cadena tiene la particularidad que posee en su dije tal como lo señala el experto el nombre de la victima (CINDY) lo que lleva a la convicción de este Juzgador que la misma le pertenece y de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del código orgánico Procesal Penal se ordena la entrega de la cadena a la victima VELAZCO CAICEDOP CINDY, ordenándose librar oficio a la sala de evidencias y notificación a la victima, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 16 de marzo de 2010, y se mantiene la privación judicial prevenida de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velasco Caicedo.
QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA al acusado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena la entrega de la cadena objeto del delito a la victima ciudadana VELAZCO CAICEDO CINDY VANESSA, de conformidad con el 311 de la norma adjetiva penal, líbrese oficio a la sala de evidencias y notificación a la victima.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO