REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000420
ASUNTO : SP11-P-2010-000420


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: EDWARD JESUS MORALES CRESPO
DEFENSOR: ABG. HENNER PEROZO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de abril de 2010, a las 10:57 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-000420, seguida al ciudadano EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA OCHOA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. HENNER PEROZO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 26 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 11:30 horas de la noche mientras realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Rafael Urdaneta de la ciudad de Rubio, fueron alertados por una ciudadana que de manera alterada les informo que en las cercanías un ciudadano que portaba un arma de fuego amenazaba a otro con la misma, ante esta situación y por encontrarse relativamente cerca del lugar los funcionarios se trasladaron al mismo, concretamente en la carrera 15 con calle 11 de la supra señalada ciudad, en el local comercial de Billares “Pompus”, donde lograron apreciar que una persona de sexo masculino tenía sometida a otra, al llegar el primero les hizo entrega de lesionado y de un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, calibre 12, marca Laredo, con el serial devastado con empuñadura de pasta negra, la cual portaba un cartucho calibre 12 milímetros marca “Amusa”, refiriendo este ciudadano que la referida arma se la habría quietado al lesionado, identificándose el primero como Jhonder Jesús López Villamizar, quien dijo ser mesonero del local de billares y haber despojado del arma al lesionado, quien le habría amenazado con la misma logrando empujarlo por las escaleras, desarmarlo y someterlo, por lo que procedieron a intervenir policialmente al lesionado quien quedó identificado como la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante quien lo señala como responsable de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público quien posteriormente a estos hechos mostró un documento de identidad colombiano con un número de cédula de ciudadanía de ese país Nº 88.255.050; ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 38 AL 41, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien revisado el presente hecho se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales por lo cual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se rebaja al limite mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma de fuego el mismo no causo daño alguno, quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en su aprehensión en fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estima que el mismo es autor o participe del hecho y un peligro de fuga y daño causado ya que el mismo con el arma de fuego amenazaba a la sociedad pudiendo causar incluso la muerte, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en este acto, y se mantiene la privación judicial prevenida de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA al acusado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO