REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000775
ASUNTO : SP11-P-2010-000775
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Karina del Valle Gamboa en su condición de Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de Mirian Patricia Torres (v) y de Carlos Julio Palmar Rodríguez (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San Antonio Estado Táchira, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 13 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Rubio Detective Erick Prato, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: luego de haber sostenido entrevista con el ciudadano PALMAR TORRES JONATHAN JARRIS, quien informo que en el día de hoy 13 de Abril del 2010 en horas de la mañana se había trasladado a esta localidad con la finalidad de realizar el documento de traspaso de un vehiculo marca Suzuki, modelo GN125, color negro, que era de su propiedad y se la había dado en venta al ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA quien esta identificado en las actas como victima así mismo informo que se había trasladado a esta localidad en un vehiculo moto de color negro el cual se la había prestado un amigo que vive en la ciudad de San Antonio del Táchira que es apodado como GUANUZ, my que la misma se encontraba estacionada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del sector Centro de esta localidad ya que el mismo ciudadano en compañía de otro sujeto apodado como EL MARACO quien también reside en la ciudad de San Antonio del Táchira habían planificado que el ciudadano antes mencionado se llevara la moto que este iba a vender al momento que estaban realizando el documento de compra y venta; en el registro civil y mercantil de esta localidad; para así quedarse con la motocicleta y el dinero que le había cancelado el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA, llevando los funcionarios a la victima hasta el lugar señalado siendo reconocida por el ciudadano en cuestión por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES y a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Al folio 13 de las actas corre inserta ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril del 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta DENUNCIA COMUN de fecha 13 de Abril del 2010, interpuesta por la victima ciudadano RAMIREZ TRIANA JHON JAIRO.
3.- Al folio 15 de las actas corre inserto inspección 234 de fecha 13 de Abril del 2010.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de Mirian Patricia Torres (v) y de Carlos Julio Palmar Rodríguez (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San Antonio Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octava en colaboración con la fiscalía 25 del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, la víctima Jhon Jairo Ramírez Triana, el imputado y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. El Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a éste, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, es la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) en dinero en efectivo de la siguiente manera: 1.-MIL CUATROCIENTOS (1.400) que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, y 2.- la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS (5.300 Bs.) que se encuentran retenidos en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de la fiscalía 25 del Ministerio Público, que son producto de la venta de la moto del señor Jhon Jairo Ramírez, ese dinero le pertenece a él, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con el mismo, expresando a viva voz: “yo no tengo inconveniente, acepto el acuerdo ofrecido, es todo”. A continuación el Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “el ministerio publico, oída a la victima no tiene objeción al acuerdo reparatorio planteado, solicito se ordene la entrega del dinero a la victima, según lo manifestado por el imputado, es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien cedida que le fue expuso: “Oída el ofrecimiento realizado por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, solicito se decrete la libertad a mi defendido, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, finalmente solicito copia simple y certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Este Tribunal una vez oídas las partes, la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la representante de la victima y a las victimas considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana y 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el imputado entregó a cada a la victima la cantidad de Mil Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 1.400,00) en dinero en efectivo, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) en dinero en efectivo de la siguiente manera: 1.-MIL CUATROCIENTOS (1.400) que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, y 2.- la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS (5.300 Bs.) que se encuentran retenidos en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de la fiscalía 25 del Ministerio Público, que son producto de la venta de la moto del señor Jhon Jairo Ramírez, ese dinero le pertenece a él, y una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ordena la entregas del dinero retenido, la cantidad de cinco mil trescientos bolívares (5.300,00 BS) a la victima.
Por último, SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES, plenamente identificado en autos y la víctima ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de Mirian Patricia Torres (v) y de Carlos Julio Palmar Rodríguez (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San Antonio Estado Táchira, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del dinero retenido en la presente causa, la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (5.300,00 Bs) a la victima ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano JONATHAN HARRIS PALMAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de Mirian Patricia Torres (v) y de Carlos Julio Palmar Rodríguez (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Ramírez Triana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.
En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial.
Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
SP11-P-2010-000775
CJCC.