REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003203
ASUNTO : SP11-P-2009-003203

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el Abg. JAVIER CASTILLO, en carácter de defensor del ciudadano ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.467 hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido Rubio –San Antonio, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad venezolana Nº V-16.360.085, a su nombre. Al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Por tales hechos, en fecha en fecha 14-11-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.467 hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.467 hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes

El Juez (T) Primero de Control

El Secretario

Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS